Como nota preliminar, apuntaremos la definición que
ofrece la Llei cuanto a lo que a sus efectos sea "ruido" (y entre
otras definiciones). Según el texto legal, el ruido es un
"contaminante físico que consiste en una mezcla compleja de sonidos
de frecuencias diferentes, que produce una sensación auditiva
considerada molesta o incómoda y que con el paso del tiempo y por
efecto de su reiteración, puede ser perjudicial para la salud de las
personas". Desde luego que definir algo tan popular y de sentido
común como el ruido no es más que un prurito. A pesar de que en la
primera lectura de esta definición legal se pueda tener la sensación
de no haberla entendido plenamente, la Llei, en definitiva, no hace
otra cosa que identificar "ruido" con todo "sonido no deseado", en
correspondencia con la definición ofrecida por la OMS en 1986,
aparte que para ruidos de una intensidad superior a los 130 dB(A) no
es necesaria una exposición prolongada para sufrir una afección a
nuestra salud auditiva: bastan menos de cinco segundos de
exposición.
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Las
finalidades que el artículo 2º de esta legislación se fija como
metas son las siguientes: en primer lugar, el derecho a gozar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona; asimismo
los derechos fundamentales a la protección de la salud y a la
intimidad; y, finalmente, el bienestar y la calidad de vida de los
ciudadanos.
Los objetivos de la ley se acaban aquí, porque a
medida que se avanza en su lectura nos convencemos de lo contrario:
en el difícil (por no decir imposible) intento de equilibrar derecho
al descanso y derecho a la economía (dos derechos suficientemente
antagónicos y de muy distinta protección jurídica), la ley opta por
dar prioridad a este último, si bien con el condicionante del
sometimiento a una serie de requisitos (el cumplimiento a
medio/largo plazo de los límites máximos de ruido), lo que,
lógicamente, no es más que un postergamiento de la efectividad del
derecho a un medio ambiente adecuado y del resto de derechos que
como objetivo de protección señala en su artículo 2º.
Cuanto a
la protección contra el ruido, la ley catalana establece el criterio
limitativo, es decir, limita (e implícitamente permite) hasta cierto
nivel máximo de presión acústica el impacto sonoro que puede generar
cualquier foco emisor y esto sin perjuicio que en determinados casos
se conjugue este criterio limitativo con el llamado restrictivo:
impedir, normativamente, que el nivel de ruido que genera un foco
polucionante acústico no sobrepase determinado número máximo de
decibelios por encima del nivel de fondo que de manera habitual, se
perciba en la respectiva zona.
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La Llei establece un cuadro de sanciones, y previas
tipificaciones de infracciones administrativas ambientales, que
comprenden multas que pueden llegar hasta los 300.000 euros, y con
esto se viene a poner fin a la peregrina discusión judicial sobre la
potestad de los Ayuntamientos de establecer en las ordenanzas
protectoras del entorno acústico el respectivo régimen sancionador
ad hoc sin una ley previa que definiera el alcance de dicha
potestad. Algo que en Catalunya estaba sucediendo hasta el próximo
día 11.
Aparte de la discusión jurisprudencial y doctrinal
apuntada, sí debe destacarse que la ley catalana pone en manos de
las Administraciones públicas (fundamentalmente los Ayuntamientos)
una eficaz arma para combatir las causas del ruido, y de la misma
dependerá la efectiva protección de los derechos que la ley enuncia
en su art. 2º como objetivos a conseguir. También es cierto que
dicha arma se puede girar en contra de los intereses municipales, de
los Consistorios, ya que, en caso de no utilizarla puntual y
diligentemente, servirá como fundamento jurídico a las demandas
contra intolerables inactividades administrativas coadyuvantes a la
vulneración de derechos fundamentales (algo que en Cata-lunya ya
hemos conocido gracias a la desidia de determinado ayuntamiento del
Baix Penedès y que tuvimos la oportunidad de ver y asesorar muy de
cerca).
La Ley, finalmente, establece a lo largo de 12 anexos
todo el sistema de protocolos para la toma de medidas acústicas (en
concordancia con los procedimientos que establece la Directiva
2002/49/CE, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del
ruido ambiental). Anexos que revisten cierta complejidad, si bien
tienen la virtud de introducir la de-seada seguridad jurídica en la
constatación de algo tan intangible como lo suponen las ondas
acústicas.
Lluís Gallardo Presidente de Juristas Contra el
Ruido
presidente@juristas-ruidos.org
Josep Ferrer Vocal Asesor de la Associació Catalana contra la
Contaminació Acústica joferrer@eresmas.com
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