Recurso de Protección jurisdiccional nº 427/2008
Partes: DOLORS
C/ DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES-COMISSIÓ
DURBANISME DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 153
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga
Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Pietro-Castro
Don Jordi Morató-Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 427/2008, interpuesto por Dª D.R.P. representado por el Procurador de los Tribunales D. V.D.C.y asistida de letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES-COMISSIÓ DURBANISME, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT y con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Illmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Admón. en relación a expediente de medidas correctoras del impacto acústico en N-152a, Granollers, a la altura de Cal V.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado el momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de febrero de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la alegada inactividad de la Generalitat de Catalunya Departament de política Territorial i Obres Públiques, Direcció General de Carreteres- en relación el impacto acústico que genera el tránsito rodado de la carretera N-152 por su paso frente la finca denominada Cal V , en el término municipal de Granollers, y que se dice vulnera el derecho fundamental de la recurrente a su intimidad personal y familiar, y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
SEGUNDO.- 1. La demanda aduce que la recurrente reside en el domicilio antes identificado en compañía de su padre, de su marido e hijos menores, que confronta de manera prácticamente adyacente con la carretera N-152a, también conocida como Ronda Sud de Granollers.
Que a raíz de sus quejas fue practicado por los Servicios Técnicos de la Generalitat de Catalunya un estudio acústico de fecha 16 de marzo de 2007, del que se desprende que se supera en 10dB y en 9 dB el valor de atención máximo en periodo diurno y en periodo nocturno, repectivamente; por lo que dicho estudio concluye ....per la qual cosa aconsellem que sestudiïn posibles mesures correctores.
Que el 8 de junio de 2007 se mantuvo una reunión entre la recurrentes y su marido con los técnicos y responsables de la Direcció General de Carreteres, en la que se propusieron aislar acústicamente las aperturas exteriores de la vivienda, instalar pantallas acústicas en el muro perimetral de la vivienda y recubrir la calzada con pavimento sonoreductor.
Como que si bien está de acuerdo con la tercera de las medidas indicadas, no lo está respecto las dos primeras, ya que la actora ya ha procedido al aislamiento acústico de la vivienda, y que no le parece lógico recrecer los muros perimetrales o encapsular la vivienda con otra pantalla delante de su puerta de acceso. Por lo que la única medida que resta para conseguir la mejora es la reducción de la velocidad del tránsito de 80 km/h a 50 km/h, tal como desde el inicio viene reclamando.
Como que si bien la Administración no ha estado inactiva en el sentido del término, al haber llevado a cabo cierta actuación, todavía no consta implementada ninguna medida mínimamente eficaz para la resolución de la problemática ambiental: con el resultado del incremento sonoro de unas ocho veces lo admitido, como valor de atención o de transmisión hacia una normalidad normativa del ambiente acústico, lo que a su vez impide mantener el sueño en condiciones reparadoras y óptimas para la salud, y la injerencia en el ámbito domiciliario.
Por lo que solicitó, además de la declaración de la existencia de la lesión de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio por causa de la inactividad de la Generalitat de Catalunya, que se declarara la obligación de adoptar el breve plazo todas las medidas adecuadas para el cese del exceso sonoro ...en particular la limitación de la velocitat màxima permesa a la N-152a al seu pas del barri del Coll de la Manya, i amb la finalitat de preservar els drets fonamentals de lactora a la intimitat personal i a la inviolavilitat del seu domicili personal.
2. La concisa contestación de la Generalitat de Catalunya informa que no se vulneran los derechos fundamentales en que se deduce la demanda, pues en el presente caso de trata de cuestiones de legalidad ordinaria respecto la actividad de la que se pretende su anulación, por lo que es una actividad no impugnable en el procedimiento especial de referencia; tratándose por lo demás de un uso impuesto a la propiedad que configura el contenido ordinario de su derecho y que no da lugar a indemnización.
3. El Ministerio Fiscal, tras efectuar reseña de la doctrina jurisprudencial recaída en relación la presión acústica en interiores de domicilio, y exponer que la demandante viene soportando de manera ininterrumpida niveles de ruido en horario nocturno y diurno de gran intensidad, sin que la Administración haya utilizado de manera efectiva las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, pese a ser requeridos por la recurrente y reconocer que el nivel de ruido es superior a los valores establecidos por la Ley, interesó la estimación del recurso interpuesto contra la inactividad de la Direcció General de Carreteres, para que sea ordenada a adoptar las medidas precedentes para que cese de inmediato la vulneración de estos derechos y el exceso de ruido permitido en el exterior y en el interior del domicilio de la demandante, como el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios morales.
TERCERO.- Como quedó antes delimitado, constituye el derecho fundamental alegado como infringido la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria, reconocidas respectivamente en los números 1 y 2 del art. 18 de la Constitución, con ocasión de la -dice- inactividad de la Administración de la Generalitat de Catalunya en el ejercicio de sus potestades administrativas en el ámbito de carreteras, para preservar el ámbito domiciliario de la recurrente y de su familia de la exposición a un nivel de ruido que supera entre 9 y 10 dB el valor de atención para una zona de sensibilidad moderada, proveniente del tráfico rodado de la carretera N-152 a su paso frente la vivienda Cal V.
Este Tribunal ha conocido anteriormente de la posibilidad de la vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, con ocasión del inactuar de la Administración en lo que venía obligada para hacer cesar una presión acústica excesiva, de las que son ejemplos nuestras Sentencias nº 1132/2007, de 10-XII, nº 8/2008, de 16-I y nº 789/2008, de 15-IX.
En dichas resoluciones hemos declarado que constituye doctrina ya reiterada de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS3ª la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de conculcación del derecho fundamental, dicha Sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respecto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dos distintos ordenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por las Sentencias de López-Ostra Vs España, Guerra y otros Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución.
La restante cuestión, en lo que de manera especial se refiere al presente debate, hace referencia a que una exposición prologada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
En relación aquella doctrina jurisprudencial del TDH, especialmente valiosa en orden la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cunado las autoridades nacionales no toman todas las medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada y familiar, o las adoptadas no son suficientes para evitar la prolongación de la vulneración ( así expresamente Sentencias caso López Ostra y caso vecinos de Manfredonia, de 9-XII-1994 y 19-II-1998, respectivamente), como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son mas intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton, de 8-VII-2003).
Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir, por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la reciente Sentencia TEDH en el asunto Pilar Moreno Gómez Vs. España, de 16 de noviembre de 2004, superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el f.j. 7º de la STC 119/2001, estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme las circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alboroto nocturno es innegable, como que esto resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata, en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad municipal.
CUARTO.- 1. En lo que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la Administración demandada la genuinamente competente en orden la intervención administrativa cuyo positivo cumplimiento habría de permitir la tutela de los derechos fundamentales en debate, como, tampoco, que se produzca la presión acústica en la forma e intensidad denunciada, pues no en vano así lo acredita el informe de 16 de marzo de 2007 del Servei dAvaluació i Seguiment de Projectes, de la Direcció General de Carreteres, el que además propone que sean adoptadas medidas correctoras.
Mas si es lo discutido que se produzca el inactuar de la Administración de lo que exija el razonable ejerció de las potestades administrativas de su competencia, con resultado de la vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria y a la intimidad personal y familiar.
2. Para cuya resolución debemos considerar lo siguiente:
Primero, que el
informe de 8 de septiembre de 2008 del Servei dAvaluació i Seguiment
de Projectes, de la Direcció General de Carreteres, da conocimiento que
i) la recurrente desestimó el mayo de 2007 las medidas correctoras que
propuso el subdirector de Planificació i Projectes, relativas al apantallamiento
y dobles puertas y ventanas (no dobles por estar ya puestos), que se mantuvo
una reunión el 8 de junio de 2007, entre la recurrente y su marido, con
el subdirector de planificación i Projectes y una técnica en impacto
ambiental y acústico, en la que de nuevo rechazó aquellas medidas
correctoras y propuso la reducción de velocidad en el tramo, y iii) que
no es viable la reducción de la velocidad de 80 km/h a 50 Km/h desde
el aspecto de la movilidad, y que son más efectivas globalmente las medidas
propuestas por la Direcció General de Carreteres, de ejecución
de dobles puertas y ventanas, recrecimiento del muro perimetral con paneles
fonoabsobentes hasta una altura de 2,5 metros y la ejecución de microaglomerado
en la capa de tráfico. Y.
Segundo, que la intimación de cese de la inactividad fue contestada por
escrito de 16 de septiembre de 2008 del Director General de Carreteres que,
tras reiterar el contenido del informe anterior, informa la licitación
del proyecto de refuerzo del firme de la carretera N-152ª del PK 24+900
al 26+950 para la ejecución de microaglomerado en la capa de tráfico,
tramo en el que se encuentra la vivienda de la demandante y por la que se verá
reducido al actual nivel de inmisión.
3. Dicho todo esto cabe apreciar que frente a la primera denuncia de la recurrente se practicó en tiempo no irrazonable la medición de la presión acústica proveniente del uso de la vía, de cuyos resultados se concluye la necesidad de la adopción de medidas correctoras a determinar posteriormente, que a continuación fueron propuestas tres concretas medidas de corrección a adoptar de manera aditiva, afectando dos de estas en el ámbito dominical de la quejosa y la tercera al pavimento de la calzada, siendo que su negativa impide la implementación de la ejecución de dobles puertas y ventanas y el recrecimiento del muro perimetral con paneles fonoabsorbentes, pero no la mejora en el firme del pavimento, tal como sería licitada la obra para su ejecución.
En dichas circunstancias, no es tanto que la demandada haya incurrido en inactividad en orden el cese de la presión acústica excesiva, sino que la demandante prefiere sustituir parte de las medidas correctoras por otra diferente, al punto que ha hecho no posible la ejecución de las dos medidas que requerían de su consentimiento, quedando de esta manera limitado el interés de este proceso a la exigencia de la limitación de velocidad en el tramo frente a su vivienda de 80 Km/h a 50 Km/h; y todo esto pese que en el informe y contestación al requerimiento de cese antes referidos se viene justificando que la reducción de la velocidad máxima no es viable desde el punto de vista de la política de movilidad viaria, como que en todo caso representaría una reducción sonora inferior a las medidas correctoras propuestas por la Direcció General de Carreteres, sin que sobre este aspecto se haya practicado prueba técnica tendente a justificar la irrazonabilidad de los argumentos y de las finalidades en que se sustente el juicio de la Administración.
Como que llegados a este punto, tampoco se produce la incautación de la Administración por el suceso que no adopte las concretas medidas que sean de la preferencia del reclamante (así expresamente Fº Jº 5º S. 12-III-2007 Sec. 7ª TS3ª, reiterado en Fº Jº 4º S. 12-XI-2007 Sec. 7ª TS3ª) para combatir los ruidos excesivos, todo esto en cuanto consta que fueron efectuadas las mediciones y propuesta de medidas correctoras ante la primera denuncia, dada explicación justificativa de la no adopción de la medida viaria propuesta por la demandante en lugar de las medidas que afectaban a su ámbito dominical, y efectuada la totalidad de la actuación que la Administración puede realizar por sí en orden la atenuación de la contaminación acústica, cual es la licitación de la obra para la efectiva mejora del firme, que ha a su vez a de tender a la reducción del ruido en el exterior de la vivienda de la recurrente.
La demanda, por consiguiente, debe verse desestimada.
QUINTO.- Conforme establece el art. 139.2 LJCA no ha lugar a efectuar especial imposición de las costas de la presente instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No efectuar imposición de las costas causadas en la instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos