JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 5 DE BARCELONA


Procedimiento De protección de los Derechos fundamentales núm. 397/2008-A (Inactividad de la administración)
Parte Actora: DÑA. ANNA
Representante de la actora: D. LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ, Letrado
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLES
Representante de la demandada: D. LLUÍS UBIERNA DEL RIO, Letrado
Ministerio Fiscal



En Barcelona, a 2 de marzo de 2009

Por la ILMA. SRA. RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Barcelona, en nombre de S.M. el Rey ha sido dictada la siguiente


SENTENCIA NÚM. 121/2009


En las actuaciones del recurso contencioso administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales núm. 397/2008-A, promovido por Dª.........., contra la inactividad del AYUNTAMINETO DE PARETS DEL VALLÈS con intervención del Ministerio Fiscal, siendo el objeto del presente procedimiento


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora, en fecha 4 de agosto de 2008 a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo que ha sido tramitado conforme lo que dispone la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA) en relación al procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 117.2 LJCA se acordó por este Juzgado proseguir con las actuaciones. Restando concluidas las actuaciones y vistas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, impugnando la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Parets del Vallès frente al ruido provocado por la actividad desarrollada por el restaurante "pizzeria JiT" ubicado en los bajos del edificio donde tiene su domicilio la recurrente, sito en la Avenida Catalunya, 239 de esta localidad.

SEGUNDO.- Interpone la actora recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial de derechos fundamentales, invocando la obtención de una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales infringidos como son la integridad física y moral, y el derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria reconocidas respectivamente en el artículo 15 y en los números 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, con ocasión de la inactividad del Ayuntamiento en el ejerció de sus potestades administrativas para preservar el ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a ciertos niveles de ruido, aditivamente provenientes del establecimiento que ejerce la actividad de restaurante en los bajos de la Avenida Catalunya, 239 de la localidad del Parets del Vallès.

Reproduciendo lo alegado por la recurrente en el suplico de la demanda sostiene que a) es declari la inactivitat material de l'Ajuntament de Parets del Vallès en la deguda i complerta execució del decret municipal de l'Alcaldia d'11 de gener de 2008 per a la correcta disciplina, control i correcció de l'activitat de restauració de la "pizzeria JiT", concretament, pel que fa al punt 2n de l'esmentat decret quant a impacte acústic que dita activitat provoca a l'interior del domicili familiar de l'actora; b) es declari la lesió dels drets fonamentals a la integritat física i moral (art. 15 CE), a la intimitat personal i familiar ( art. 18.1 CE), i a la inviolabilitat de domicili (art. 18.2 CE) de l'actora, la Sra........ i per causa, de la inactivitat administrativa de l'Ajuntament de Parets del Vallès, enfront el soroll provocat pel funcionament de l'activitat de restauració mixta ubicada als baixos de l'Av. Catalunya, 231 del mateix municipi, i sota el rètol "pizzeria JiT"; c) es declari l'obligació de l'Ajuntament de Parets del Vallès d'adoptar en el Termini més breu possible totes aquelles mesures adients (ordres de cessament d'activitat) per al cessament de l'escreix soroll permès a l'interior de l'habitatge de la demandant, escreix de soroll provocat per l'activitat del restaurant "pizzeria JiT", condemnat a l'Ajuntament de Parets del Vallès a portar a terme l'execució subsidiària -per precinte d'instal·lacions causant del soroll- del referit cessament en cas d'incompliment per part del responsable de l'activitat contaminat, i amb la finalitat de preservar els drets fonamentals de l'actora a la integritat física i mora, a la intimitat personal i a la inviolabilitat del seu domicili personal; d) es condemni a l'Ajuntament de Parets del Vallès, com a reconeixement d'una situació jurídica individualitzada a favor de l'actora i amb la finalitat de rescabalar-la dels danys i perjudicis soferts a causa de la inactivitat administrativa en la que ha incorregut, a satisfer-li la pertinent indemnització la quantia de la qual es determinarà en execució de sentència segons les bases indicades en el fet cinquè de la demanda".

La administración demandada solicita la desestimación de la demanda, al considerar que la actuación administrativa impugnada no ha repercutido en el ámbito de los citados derechos fundamentales.

TERCERO.- En nuestro examen de los derechos fundamentales invocados por el recurrente especialmente protegidos por el Título I de la Constitución exige delimitar los derechos fundamentales invocados su estudio en los términos en que ha sido formulada la demanda.

Como quedó antes delimitado, constituyen los derechos fundamentales infringidos la integridad física y moral, y el derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria, reconocidos respectivamente en el artículo 15 y en los números 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, con ocasión de la inactividad de la Corporación municipal en el ejerció de sus potestades administrativas para preservar el ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a ciertos niveles de ruido, aditivamente provenientes del establecimiento situado en los bajos de su domicilio. Sobre este aspecto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha tenido ocasión de pronunciarse, en su sentencia de 10 de diciembre de 2007 rec. 107/2007 y cuya fundamentación jurídica reproducimos,

"TERCERO (...) este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse, constituye doctrina ya reiterada, de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7B* TS3B* (LA LEY 13323/2003), la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto es lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de conculcación del derecho fundamental, dicha sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida familiar privándola del disfrute de su domicilio.

En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 (LA LEY 631/2004) sienta -tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 (LA LEY 714/1997) Y 119/2001 (LA LEY 3644/2001) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- dos distintos órdenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por las Sentencias López Ostra Vs. España , Guerra y otros Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución.

La restante cuestión, en lo que de manera especial se refiere al presente debate, hace referencia a que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

En relación aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente valiosa en orden la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales no toman todas las medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada y familiar, o las adoptadas no son suficientes para evitar la prolongación de la vulneración (así expresamente Sentencias caso López Ostra y caso vecinos de Manfredonia, de 9-XII-1994 (LA LEY 2 TEDH/1994) y 19-II-1998 (LA LEY 25201/1998), respectivamente), como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son mas intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton, de 8-VII-2003 (LA LEY 119315/2003)).

Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir, por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la sentencia TEDH en el asunto Pilar Moreno Gómez Vs. España, de 16 de noviembre de 2004 (LA LEY 239701/2004), superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el f.j. 7B: de la STC 119/2001 (LA LEY 3644/2001), estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme las circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alboroto nocturno es innegable, como que esto resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata, en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial de la autoridad municipal".

CUARTO (...) En tales circunstancias, quedando circunscrita la discusión en la alzada a la entidad de la exposición del ruido que la recurrente se ve obligada a soportar cabe calificar la polución acústica de las notas de grave, innecesaria, e insoportable para con los derechos fundamentales a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, conforme los términos que se contienen en la Sentencia, y continuación se reitera:

Se dice que la contaminación es grave, pues así se desprende tanto del informe sonométrico aportado con la denuncia de la inactividad de la Administración como del único realizado por el municipio, o de la conjunta valoración de ambos, al resultar en todo caso en tales mediciones un aumento sobre el nivel máximo de 58 dBA permitido para la zona en horario nocturno de 13.6, 15.6 y 20.5 dBA, esto teniendo en consideración que, conforme viene recogido en el voto concurrente primero a la STC 119/2001 (LA LEY 3644/2001), las directivas de la OMS establecen que unos niveles de saturación acústica que superen los 55 db (A) en el exterior de las zonas de viviendas, producen graves molestias, como que si se superan con exceso los indicados límites de la OMS, pueden generarse comportamientos sociales agresivos, impidiendo en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios. Son también máximas de conocimiento técnico relevantes y que resultan adoptadas por la S. De 16 de noviembre de 2004 TEDH, asunto Moreno Gómez (LA LEY 239701/2004), primero, que la diferencia por ejemplo de 3 dBA "no es un poco más de ruido (como podría pensar una persona no avezada), ya que representa el doble de la intensidad del ruido correspondiente" y segundo, que el aislamiento real de una facha de vivienda es el orden de 15 a 20 dBA (punto 45), de manera que la exposición exterior de unos 71-73 dBA representa del orden de 51-53 dBA en el interior del domicilio, siendo esta una estimación de carácter general que se puede formular sin que sea necesario realizar medidas especificas dentro de los alojamientos en cuestión, tal como sucede aquí al igual que en el supuesto que motivó la referida S. TEDH, en la que se declaró que el Estado había fracasado en su obligación de garantizar el respeto del domicilio de la demandante y de su vida privada.

El conocimiento técnico que ofrecen estas Sentencias permite determinar cuál era la polución acústica en el interior de la vivienda pese que la toma fuera efectuada en el balcón de la misma, todo esto advirtiendo que de lo que se trataba de evaluar era precisamente la inmisión sonora en el ambiente exterior para su comparación con los valores máximos para con dicho ambiente permitidos en la Ordenanza, sin que por lo demás las alegaciones de la apelación logre desvirtuar que las condiciones metereológicas de la estación de Cunit no fueran igualmente representativas para Calafell, que la presión acústica fuera precisamente del orden de la medida por el suceso que la ratificación en sede jurisdiccional de la medición fuera realizada por un responsable de la empresa que la realizó, o que todo esto no sea una situación coincidente con la manifestada por el testigo por el hecho que resida en Calafell únicamente los fines de semana y en verano

Y todo ello sin perder de consideración que pese la reiteración de las quejas vecinales ante la secretaría, policía local y el Síndic de Greuges, la aportación de la medición de ruido y la denuncia de la inactividad, el municipio únicamente realizó una medición del ruido con el resultado coincidente que antes se dejó constancia, de manera que cualquier duda que tuviera sobre las condiciones de una u otra medición, sus garantías y certificados de los aparatos, era precisamente la causa para que excitase el celo en la evaluación e intervención administrativa de lo que le compete y a lo que estaba obligada (en este sentido f.j. 5B:i.f. S. 12-III-2007 Secc. 7 B TS3B (LA LEY 8311/2007), siendo por el contrario que el expediente administrativo remitido carece absolutamente de ninguna actuación administrativa en este aspecto.

No obsta a la gravedad de la inmisión las consideraciones expuestas en el escrito de apelación, relativas a la circunstancia de la persistencia de los ruidos nocturnos, lo que se quiere deducir de la ausencia de quejas escritas con anterioridad a que instalase la recurrente su residencia en aquella vivienda en febrero de 2003; esto pues fue aportado en las actuaciones ante el Juzgado provincial la constancia de las, numerosas, quejas interpuestas ante el ayuntamiento por el administrador y por la presidente de la Comunidad de Propietarios de las fincas nB: NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000, otra de manera conjunta por los presidentes de las comunidades de Propietarios de los nB: NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 de la DIRECCION000, de la queja formulada por la demandante ante el Síndic de Greuges, como también de las quejas verbales mediante llamadas telefónicas a la policía local que da cuenta el informe del Regidor de Vía Pública de 26 de octubre de 2005. Por otro lado, no cabe razonablemente admitir la levedad de la problemática por el suceso que la instalación de las actividades fuera anterior a la residencia de la recurrente, lo que no obsta a la consideración que el ayuntamiento haya permitido la polución acústica en la proximidad de la vivienda de quien tiene derecho a que la actuación de la Administración se dirigiera precisamente a su protección (así punto 42 Sentencia López Ostra antes citada); como, menos, que se produzca especialmente en la noche de los fines de semana o en el verano, esto teniendo también en consideración que el exceso del ruido producido se viene manteniendo -prolongando- durante un periodo de dos años y medio a fecha del requerimiento, es de la magnitud antes indicadas y aún durante el periodo nocturno, en el que la necesidad de la tutela se advierte con mayor evidencia en razón la interferencia que la inmisión produce en el sueño de las personas, lo que correlativamente implica la anticipación de la actuación a la que está obligada la autoridad competente.

En íntima relación con esto último se engarza la nota de la innecesariedad del exceso del ruido consentido, al resultar esto superfluo al interés de la actividad que lo genera y absolutamente desproporcionado con las consecuencias producidas (Sentencia 21 de febrero de 1990 TEDH, asunto Powell y Rayner (LA LEY 682/1990), a contrario sensu), lo que habría de quedar resumido en la imposibilidad de funcionamiento de una actividad con anterioridad la comprobación de la efectividad de las medidas correctoras adoptadas desde un inicio o durante su tracto para, precisamente, evitar en las condiciones más desfavorables molestias a los vecinos próximos, en forma de un nivel de ruido al expresamente tasado por zonas y horarios por la Ordenanza municipal y la legislación autonómica. Lo que se deja expuesto no en tanto la cuestión de la legalidad ordinaria referente a la autorización y control trayecticio de las actividades, lo que no forma parte del objeto de este proceso, como en cuanto la fiscalización de la suficiencia de la actuación de la Administración en orden la tutela de los derechos fundamentales aquí concernidos con ocasión de la actividad de tales establecimientos.

También la sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2007, rec. 115/2006, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 12-10-2007, y la mas reciente de 13-10-2008.

CUARTO.- Procede pues analizar y contrastar como fundamento a la estimación de la demanda si la recurrente ha estado sometida durante una exposición prolongada -al tiempo que se refieren las actuaciones- a unos niveles de ruido provenientes del local de constante referencia largamente superiores a los máximos permitidos por la legislación protectora de la contaminación acústica razón por lo que nos permita determinar si ha de merecer a protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que implique o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo que a da lugar a la acción en la vía contenciosa-administrativa provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, y habida cuenta que la saturación acústica es susceptible de causar daños y perjuicios a los seres humanos, y puede asimismo conculcar el derecho a la integridad física y moral, impidiendo disponer de un ámbito reservado a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas, concluyendo que nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo.

A la luz de tales criterios, resulta ya posible analizar la cuestión planteada.

a) En primer lugar, nos corresponde examinar si concurren los niveles de ruido provenientes del local de constante referencia largamente superiores a los máximos permitidos por la legislación protectora de la contaminación acústica.

La actora reside en el primer piso de la vivienda sita en la Avenida Catalunya, 231 de la localidad de Parets del Vallès. En los bajos del referido domicilio de la misma finca se ubica el local destinado a bar-restaurante bajo el nombre de "pizzería JiT". Dicho establecimiento dispone de la correspondiente licencia de actividad desde el 24-4-1990 (expediente 575/89), siendo ésta la fecha en que se informa favorablemente sobre dicha actividad (folios 41 a 43 del expediente administrativo).

Según se desprende de la documentación obrante en el citado expediente constan las quejas del vecindario colindante siendo en fecha 13-6-1989 cuando consta registrado escrito de denuncia mediante acta notarial en el que se pone de manifiesto las molestias que ocasionaba el referido establecimiento.

La actora si bien ya residía en el referido inmueble con anterioridad a la apertura del establecimiento, formula la primera denuncia por escrito en fecha 20 de septiembre de 2007 (se adjunta por la actora como documento núm. 6 del escrito de demanda).

En fecha 12 de octubre de 2007 se gira visita de Inspección técnica municipal en el referido establecimiento (folio 46 del expediente administrativo) y se emite el Informe de fecha 13 de octubre de 2007 en el que se comprueba que sin previo aviso al titular de la actividad, en la vivienda de la actora se detecta un nivel de ruido provocado por el extractor del local que se sitúa en una mediana de 43 db(A) siendo el límite nocturno de 30 db(A). Se constata a su vez dentro de la vivienda -domicilio de la recurrente- un nivel de ruido aproximadamente 55 db(A). En ambos casos superan el límite diurno establecido para los niveles de ruido registrados siendo el máximo admitido de 35 db(A) (folio 47 del expediente administrativo).

En base al referido Informe técnico, el Alcalde de dicho municipio siguiendo la propuesta del técnico municipal dicta un Decreto (expediente 814/07) de fecha 11 de enero de 2008 (documento núm. 2 del escrito de interposición del recurso) por el que se decide: 1. Iniciar procedimiento contra Joan N. en representación de "Pizzería JiT", en su calidad de titular de la actividad, para ordenar la realización de los trabajos necesarios con el objeto de arreglar el conducto de salida de humos de forma que se garantice su estanqueidad y se practique una correcta limpieza de humos del mismo en un plazo no superior a un mes; 2. adoptar las medidas pertinentes con el objeto de evitar que el nivel sonoro generado en horario nocturno no supere el máximo permitido por la normativa (30 db(A) comunicando al Ayuntamiento la solución propuesta con el objeto de determinar a priori, si esta puede resultar efectiva o no, para finalmente una vez instalada, realizar con cargo al titular de la actividad les medidas por parte de un laboratorio homologado que acredite el cumplimiento de los valores según la normativa" (folios 50 y 51 del expediente administrativo).

Se refiere sobre este Decreto la recurrente que a la fecha de interposición del presente recurso -septiembre de 2008 la Corporación municipal no ha realizado ninguna actuación al objeto de adoptar las citadas medidas correctoras para el cese de la situación de contaminación acústica.

Así pues, en fecha 27 de marzo de 2008 la recurrente presenta un nuevo escrito ante el Ayuntamiento (doc. Núm. 7 de la demanda) en el que pone de manifiesto que el referido Decreto de enero de 2008 se está incumpliendo pues se continúa desarrollando la citada actividad profusamente denunciada. Así pues, en fecha 3 de julio de 2008 se registra por la actora el requerimiento previo por inactividad material (doc. 1 del escrito de demanda) documento al que se adjunta la prueba sonométrica (doc. 4 del escrito de demanda) como prueba pericial de la parte actora realizada en fecha 13 de junio de 2008 por parte de la consultora Acústica "LEM, S.L.") entidad acreditada por ENAC en el informe de que se constata que se continúan superando los límites nocturnos y diurnos de ruido en más de 7 db(A).

b) Respecto la inactividad de la Administración del Ayuntamiento de Parets del Vallès.

Como consecuencia del requerimiento efectuado por la recurrente en fecha 28 de julio de 2008 el Ayuntamiento dicta un nuevo Decreto en el que se le requiere nuevamente al Sr. Joan Ninou Martinez para que en el plazo imprescindible proceda a adoptar las medidas necesarias con el objeto de que el nivel sonoro en horario nocturno ni supere el máximo permitido (30 dbA)de la Ordenanza de Convivencia y de la Vía Pública. Advirtiéndole que en caso contrario se procederá a la imposición de multas coercitivas, (folios 80 y 81 del expediente administrativo).

Como describe la recurrente en su escrito de demanda el Decreto de la Alcaldía no contiene ninguna medida "nueva" respecto al anterior por cuanto se deduce del mismo un carácter estrictamente reiterativo no estableciendo ninguna medida de ejecución forzosa ante el incumplimiento constatado por la Administración de las medidas correctoras adoptadas por el Decreto de enero de 2008.

En efecto, el nuevo Decreto de julio de 2008 viene a confirmar una inactividad material por parte de la Administración ante el Decreto previo de enero de 2008 que a su vez deviene firme por no haber sido impugnado es demostrativo de una falta de actuación por parte de la Administración en el sentido de adoptar ante el referido incumplimiento de las medidas correctoras adecuadas para evitar que el exceso de ruido- que por otra parte- no ha sido rebatido por el titular de la actividad situación que conlleva una repercusión en la calidad de vida, el derecho a la intimidad que reclama para el ejercicio pacífico dentro del recinto domiciliario frente a las agresiones perturbadoras del exterior y su entorno que no exigen el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran los ruidos por encima de los niveles máximos permitidos aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas pero que dejan de serlo cuando se traspasan ciertos límites.

c) Lesión de los derechos fundamentales

En este sentido una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo que da lugar a la acción en vía contenciosa-administrativa provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, y habida cuenta que la saturación acústica es susceptible de causar daños y perjuicios a los seres humanos y puede asimismo conculcar el derecho a la integridad física y moral, impidiendo disponer de un ámbito reservado a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas, concluyendo que nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual (STSJC 8-2-2007. rec. 115/2006).

Pues bien, las mediciones acústicas realizadas hasta el momento han puesto de manifiesto que en el domicilio de la recurrente llegan a niveles de más de 37 db(A). Así se refiere al informe pericial realizado a instancias de este parte en el que se ponen de manifiesto los siguientes extremos: descripción de la fuente del ruido: la fuente principal procede de la actividad (restaurante) situada en los bajos del edificio donde se encuentra la vivienda de la recurrente; la descripción del punto receptor: se encuentra en el dormitorio del referido domicilio. La medida se realiza en esta habitación porque es donde se encuentra la zona más afectada por la fuente de ruido: características del ruido; existen distintos focos de ruido principalmente el extractor del restaurante localizado en el patio interior del edificio, el ruido procedente de la cocina y el propio ruido de las voces de los clientes y trabajadores del restaurante.

En cuanto los niveles de evaluación en el punto de medida aplicando los criterios indicados a la Ordenanza de convivencia ciudadana y de la vía pública de Parets del Vallès (15 de marzo de 1997). Se evalúa el nivel de inmisión sonora en ambiente interior. Se establece el horario nocturno como periodo de evaluación (de 21h a 8h). Los niveles de presión sonora equivalente medidos son los siguientes: nivel de inmisión más ruido de fondo 36,7 db(A) y ruido de fondo 19,1 db(A). Por lo tanto, el nivel de presión sonora equivalente real de la actividad es de 36,6 db(A). El nivel de inmisión evaluado es de 41,6 db(A).

La conclusión según el nivel y tipo de ruido, ruido por su parte fluctuante -en intensidad y topología- continuo en el domicilio privado de la recurrente conlleva que ésta no pueda conciliar, alcanzar o mantener el sueño en condiciones reparadoras para su organismo (así se refieren las instancias de queja de la recurrente y otros vecinos del inmueble).

Acreditada la existencia continuada de un nivel de ruido superior al establecido sin que se aprecie por parte de la Administración más actividad que la de dictar un primer decreto -enero 2008- y reiterar en segundo Decreto -julio 2008- que tan solo se le reitera lo expuesto en el primero posponiendo cualquier medida control e intervención municipal no pudiendo estimarse la pretensión de la administración que tiene encomendada el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas que tiene encomendadas, y que vienen recogidas tanto en la normativa de aplicación.

La inactividad de la administración en la realización de las medidas correctoras ha conllevado una repercusión para la salud psíquica de la recurrente, generándole una sintomatología ansiosa depresiva de etiología ambiental, por causa exógena a su organismo por razón de los ruidos por la que requirió tratamiento y medicación posterior. En relación a dicho extremo se encuentra acreditado en el informe clínico de fecha 25-6-2008 aportado junto al escrito de demanda (doc. 5).

Tras lo expuesto, queda acreditada que la contaminación acústica denunciada se viene prolongando de forma continuada, desde septiembre de 2007 de manera ininterrumpida tanto en horas diurnas como nocturnas, sin que tenga carácter esporádico o en días de fiesta al ser consecuencia de una actividad desarrollada en un restaurante. En tales circunstancias queda circunscrita la entidad de la exposición del ruido que la recurrente se ve obligada a soportar por lo que cabe calificar la inmisión acústica de las notas de grave innecesaria e insoportable para los derechos fundamentales a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio consagrados en nuestra Constitución. Y ello porque en orden a la protección de tales derechos la respuesta del Ayuntamiento ha sido claramente insuficiente al haber permanecido "inactivo" durante un largo periodo de tiempo sin justificación alguna, propiciando con ello, la persistencia de una contaminación acústica que sobrepasa los límites autorizados y que perturba el normal ejercicio y disfrute de aquellos derechos.

Con arreglo a dichas consideraciones debe estimarse el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales por vulnerar la inactividad del Ayuntamiento de Parets del Vallès los derechos fundamentales de los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como ordenar al Ayuntamiento de Parets del Vallès la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese de la vulneración de los derechos fundamentales, así como reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios morales a determinar en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA, no es procedente hacer condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales por vulnerar la inactividad del Ayuntamiento de Parets del Vallès los derechos fundamentales de los artículos 15 y 18 de la Constitución.

SEGUNDO.- Ordenar al Ayuntamiento de Parets del Vallès la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese de la vulneración de los derechos fundamentales, sin perjuicio de las que pueda instar la recurrente en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO.- Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios morales a determinar en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente a las partes, con expresión de que la misma no es firme y que podrán interponer contra ella y ante este juzgado recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes al de su comunicación.