JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 6 DE BARCELONA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15-10-B

SENTENCIA Nº 106/11


En Barcelona, a cuatro de mayo de 2011


Vistos por el Ilmo. Sr. D. Marcos Marco Abato, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instado por Dª LlDB, representada y defendida por el letrado D. Lluís Gallardo Fernández y siendo demandado el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el letrado de sus servicios jurídicos, en el ejercio que confieren la constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, se ha dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 08-01-10 recurso contencioso-administrativo, que correspondió por turno de reparto a este juzgado, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente el 11 de junio de 2009 por los daños morales sufridos como consecuencia de la inactividad administrativa y el incumplimiento de las medidas correctoras de las emisiones acústicas por parte de un local contiguo a su vivienda.

SEGUNDO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se ha cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Barcelona con la cantidad de 32.000€ por los daños sufridos como consecuencia del deficiente funcionamiento de la administración demandada. Sostiene la parte que la recurrente ha sufrido importantes daños morales, que se cuantifican en la cantidad solicitada como consecuencia de las molestias generadas a la actora y a su familia reiteradas e incesantes durante el largo período de tiempo que abarca desde la apertura del local correspondiente a la marca "Pans&Company" en el año 1992 hasta que se llevó a cabo la orden de precinto del local en el mes de mayo de 2008, habiendo sido tolerado por la Administración municipal el reiterado incumplimiento de los niveles de sonido tolerables por parte del establecimiento. Ya el 21 de julio de 1993 se puso de manifiesto por la actora la existencia de molestias por falta de insonorización del local, ordenándose en noviembre de 1993 la enmienda de las deficiencias detectadas, así como el deber de abstenerse de utilizar la parte ampliada del local que se superpone por su techo a la vivienda de la actora. En el mes de marzo de 1994 se comprobó el incumplimiento de dicha prohibición por lo que se le impuso a la titular del establecimiento una sanción de 25.000 pesetas. En noviembre de ese año se vuelve a constatar el incumplimiento. En abril de 1995 se gira visita de inspección, efectuándose una prueba sonométrica nocturna que detecta "picos" de 85 dB(A), por lo que se recomienda la insonorización de los parámetros estructurales responsables de la transmisión del sonido. En septiembre de 1996 se gira nueva visita de inspección y se constatan 85 dB de impacto acústico dentro de la vivienda durante el período de descanso nocturno, siendo los focos emisores sonidos debidos a música y los movimientos de mesas y sillas, golpes, etc., deduciéndose del informe que la parte superior continuaba en funcionamiento. En junio de 1998 se vuelve a comprobar la presencia de los ruidos y el incumplimiento de las resoluciones anteriores e igualmente se constata en abril de 1999 el incumplimiento de la orden de cese de la actividad ampliada. En julio de 1999, ante la apariencia de que se habían adoptado las medidas correctoras, se deja sin efecto el acta de precinto del establecimiento. En febrero de 2006 se presenta una nueva queja por parte de la reclamante, folios 34 y 35, en la que se indica que después de 16 años y las diversas quejas formuladas todo continuaba igual que en el momento de iniciar la actividad en 1992, lo que se considera una consecuencia de que al levantar el acta de precinto fallido de julio de 1999 no se comprobó técnicamente la eficacia de las medidas correctoras, ni el grado de absorción acústica que éstas procuraban, en tanto que el defecto de aislamiento no parece encontrarse tanto en las instalaciones del restaurante como en la misma estructura del establecimiento.
El informe municipal de 27 de marzo de 2006 constata que está llevando a cabo obras de acondicionamiento acústico en el local que se considera en principio que producirá el aislamiento necesario, concluyendo con una propuesta de resolución de nueva orden de acondicionamiento, la quinta, concluyendo definitivamente el expediente del cese de la actividad. En mayo de 2006 se gira nueva visita inspectora de la que resulta que los niveles sonoros registrados son superiores a cualesquiera otras mediciones registradas. En mayo de 2006 se reitera por sexta vez la orden de cese y en mayo 2007 se realiza una nueva medición y se tiene por incumplida la anterior resolución, desembocando en la primera ejecución forzosa mediante la imposición de una multa coercitiva de 300€ . Las quejas se reiteraron en diciembre de 2007 y el 26 de enero se constató el exceso de ruido dentro de la vivienda 42 dB(A), es decir 12 dB(A) por encima del nivel legalmente admitido (30 dBA). En este caso la resolución administrativa ordenó el precinto del local, por segunda vez, fijándose éste para el 19 de mayo de 2008, si bien en esa fecha se pudo comprobar el cese voluntario del titular de la actividad. El 17 de junio de 2008 se volvió a constatar el desarrollo de la actividad sin que la problemática ambiental quedara resuelta, según la recurrente, hasta el mes de agosto 2008.

SEGUNDO.- Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el articulo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima "semper necesitas probandi incumbit illi qui agit", así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").
En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217. Carga de la prueba "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"..
La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quien corresponde probar, sino sobre quien recae la ausencia de actividad probatoria. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma, en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.

TERCERO.- El artículo 45.1 CE formula el ámbito constitucional de la protección del medio ambiente al señalar que "todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para el desarrollo de la persona" y si bien la regulación constitucional no contempla ese derecho como un derecho fundamental a los efectos de su protección jurisdiccional, dependiendo su tutela judicial de los desarrollos que realice el legislador, lo cierto es que tanto la normativa medioambiental como la evolución jurisprudencial ha ido dotando a este principio objetivo de un contenido ejercitable como derecho subjetivo. En el ámbito de la contaminación acústica y desde la vertiente jurisprudencial, tanto el Tribunal constitucional (STC 119/2001) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 21 de febrero de 1990 caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 caso López Ostra contra España, y de 19 de febrero 1998, caso Guerra y otros contra Italia), han resaltado que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. En este sentido la STS de 15 de marzo de 2002 resaltó que "la actividad jurídico administrativa de protección de los ciudadanos frente a los ruidos ambientales adquiere una indudable relevancia en consideración a los bienes que el poder público está llamado a proteger" y al STS de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003/5366) destacó la incidencia de las perturbaciones acústicas en el derecho a la inviolabilidad del domicilio que tiene como correlato el deber de los poderes públicos de "tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute"
La STS de 10 de abril de 2003 (ROJ: STS 2514/2003) contempla el supuesto de la pasividad y falta de reacción de la administración municipal frente a las reiteradas quejas de los vecinos por los excesivos ruidos emitidos por establecimientos próximos a su domicilio. Al respecto en su fundamento de derecho tercero se señalaba: "El motivo de casación debe ser acogido. El razonamiento de la sentencia recurrida no coincide con la mas reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos mas significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.
Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 119/2001, de 24 de mayo, que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia).
De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo que continúa.
Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.
Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no solo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).
Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida." La sentencia concluyó señalando que el restablecimiento del derecho de los recurrentes a la inviolabilidad del domicilio reconocido el artículo 18.2 CE exigía el establecimiento de "una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración

CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa hay que partir de la existencia de una prolongada emisión acústica sobrepasando los niveles tolerables con ruidos procedentes del local perteneciente a la marca PANS&COMPANY" adyacente a la vivienda de la recurrente, situación que se prolongó desde la apertura del local en el año 1992 hasta la orden de precinto del mismo de 2 de julio de 1999. Ese periodo concluyó con la orden de precinto emitida el 2 de julio de 1999, y la constatación en el acta de la inspección de 7 de julio de ese mismo año en el sentido de que "se han subsanado todas las anomalías (insonorización, doble ventana, tacos en sillas)". Las denuncias de la recurrente dieron lugar a diversas actuaciones administrativas que, a tenor de la documentación aportada, concluyeron a ojos de la administración con la aparente subsanación de las anomalías, registrándose continuas quejas de la recurrente excepto en el período comprendido entre julio de 1999 y el 23 de febrero de 2006. En dicha fecha se formula una nueva queja sobre la existencia de factores de contaminación acústica, sosteniéndose por la reclamante que la situación seguía siendo la que se denunció en 1993, persistiendo la falta de insonorización de tal modo que se continuaba oyendo el sonido de las mesas, sillas y gritos de los clientes durante el período de actividad, hasta altas horas de la madrugada. En el mismo escrito la recurrente solicitaba que se comprobaran los niveles de ruido con posterioridad a la finalización de la obra que se desarrollaban en lugar y una vez se hubiera retomado la actividad. Consta la existencia de una inspección el 22 de marzo de 2006 en la que se comprueba que se está llevando a cabo la rehabilitación completa del establecimiento, cuidando de la colocación en la pared medianera de material necesario para el aislamiento a fin de evitar la propagación de los sonidos. La inspección consideró que en principio se estaba produciendo el aislamiento que necesitaba la finca limítrofe pero a pesar de ello el inspector propone la orden de acondicionamiento, la cual se emitió por la Administración demandada en abril de 2006, mediante resolución que, a su vez, ordena el cese de la actividad por la existencia de ruidos y molestias a los habitantes de la finca limítrofe, con advertencia de imposición de multa coercitiva. El 19 de mayo de 2006 se realiza una nueva visita de inspección que constata la existencia de ruidos procedentes del establecimiento colindante, lo cual se muestra de nuevo contradictorio con la aparente constatación de la adopción de las medidas correctoras. Junto a ello el 22 de mayo de 2006 se emite orden de retirada de la instalación de aire acondicionado existente en la fachada del local, al no adecuarse su ubicación a la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano. El 8 de febrero de 2007 se efectúa un nuevo intento de comprobación de las molestias, que no se pudo llevar a cabo por ausencia de la denunciante, el 23 de mayo de 2007 se constata la existencia de niveles de ruido superiores a lo permitido que de forma evidente procedían del establecimiento, de tal modo que mediante resolución de 11 de junio de 2007 se acuerda imponer una multa coercitiva de 300 , reiterando la orden de acondicionamiento del local y el deber de evitar las molestias de ruido de la actividad. El 12 de enero de 2008 se persona la inspección municipal en el domicilio para efectuar la medición del sonido, la cual resulta imposible por ser la afluencia de clientes muy baja. El 26 de enero se realiza una nueva visita efectuando la medición de los niveles de ruido constatando que el nivel equivalente global correspondiente a la actividad en la restaurante de la mercantil referida (42,9 dBA) no cumple con la normativa vigente ya que supera el nivel ya establecido por la Ordenanza General de Medio Ambiente (dormitorio 30 dBA), por lo que se concluye que no se puede considerar cumplida la reiterada orden de acondicionamiento del establecimiento, persistiendo las molestias por ruidos de la actividad. El 19 de mayo de 2009 se acuerda por el Ayuntamiento demandado el precinto del local.
Aparentemente la Administración demandada desplegó una constante actividad a fin de inspeccionar el local y requerir de la propiedad el cese de las emisiones de ruido. Sin embargo dichas medidas no tuvieron efectividad alguna y así se pone de manifiesto en el propio informe municipal obrante en el folio 85 del expediente en el que se indica que "todos estos expedientes de inspección se han ido archivando, considerando que los diferentes inspectores encargados de los expedientes estimaron que se habían cumplido las diferentes órdenes. Asimismo, se han seguido todos los trámites estipulados en todos los mencionados expedientes. Ello no obstante, y a pesar de la incoación de diversos expedientes, no es hasta la orden de precinto de la actividad hecha el 26 enero 2008 en el expediente 01-06-01982 que el titular efectúa definitivamente las obras necesarias para la eliminación de las molestias. Así parece que a pesar de las órdenes anteriores las molestias se habían reproducido una vez archivado los expedientes".
La responsabilidad de la Administración demandada no surge únicamente ante la pasividad en el dictado de los actos jurídicos necesarios, sino que también se produce cuando la Administración procede formalmente a dictar los actos de policía necesarios pero no supervisa el cumplimiento efectivo de los mismos. De otro modo tales actos terminan convirtiéndose en declaraciones abstractas sin virtualidad alguna, mientras continúa la lesión efectiva del derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Es por ello que cabe estimar en este punto el recurso interpuesto apreciando la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada.
Sentado lo anterior cabe abordar la necesaria cuantificación del daño causado. La parte invoca la existencia de daños morales referidos al periodo comprendido entre las primeras entre las primeras quejas de la recurrente en julio de 1993 y la efectiva corrección de las emisiones que ser considera producida en agosto de 2008. Sin embargo debe subrayarse que, por el motivo que fuere, no se registran quejas y solicitudes de la recurrente en el periodo comprendido entre la orden de precinto del 2 julio 1999 y la queja formulada al 23 de febrero de 2006, por lo que mal puede considerarse que en dicho lapso se produjera una inactividad administrativa.
Se debe resaltar igualmente la falta de actividad probatoria de la demandante en orden a determinar el alcance del daño moral que se supone padecido por la actora. En tal sentido la demanda solicita la cuantía de 32.000€ considerando la persistencia durante 16 años de la actividad, en razón de una cuantía global anual de 2.000€ , y mensual de 166 . En este punto, adoptado el criterio contenido en resoluciones judiciales en otros litigios que atañen a la cuantificación del daño moral por emisiones acústicas con alteración del derecho a la intimidad del domicilio y considerando los casi ocho años y medio durante los que se han producido las quejas de la recurrente, y dejando de lado el período entre julio de 1999 y febrero de 2006, cabe fijar la indemnización procedente en una cuantía de 3.000€. Como señalaba la javascript:void(0); STSJ de Cataluña núm. 789/2008, de 15 septiembre (RJCA 2009\156), respecto a un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa y en el que la perturbación se prolongó durante un período de cinco años: ". . . es razonable el entendimiento que la presión acústica provocada por la inactividad de la Administración es causa de un daño real, individual evaluable económicamente y que no tiene la recurrente obligación de soportar (así explícitamente S. TEDH caso Hatton, caso López Ostra y caso Gómez Moreno, citadas), mas que por consistir en el resarcimiento del perjuicio moral consecuente al transcurso de tanto tiempo sin que la actuación de la Administración fuera plenamente positiva al interés del derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, y de la inviolabilidad de su domicilio, sin que las actuaciones acrediten otras circunstancias que las inherentes a dicha violación, no resulta en las presentes circunstancias pertinente el módulo valorativo establecido en la Sentencia, este fue el de la renta de una vivienda de semejantes características y por el tiempo que dura la inactividad, sino la fijación prudencial del importe alzado de 1.500 euros, sirviendo también a este efecto el juicio de ponderación que a este efecto contiene la S. 16-XI-2004 (TEDH 2004, 68)TEDH citada, así como anteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal"
Por lo que procede la estimación parcial del presente recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en cuantía de 3.000€, más los intereses legales pertinentes desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa.
Conforme determina el artículo 139 de la LRJCA no procede una expresa imposición de costas procesales.

FALLO

DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por letrado D. LLuis Gallardo Fernández en nombre y representación de D LlDB contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente el 11 de junio de 2009 por los daños morales sufridos como consecuencia de la inactividad administrativa y del incumplimiento de las medidas correctoras por parte de un local contiguo a su vivienda, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la demandada en cuantía de 3.000€, más los intereses legales pertinentes desde la fecha de la interposición de su reclamación patrimonial en vía administrativa, sin pronunciamiento en costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.