JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 6 DE BARCELONA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15-10-B
SENTENCIA Nº 106/11
En Barcelona, a cuatro de mayo de 2011
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Marcos Marco Abato, Magistrado Juez del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Barcelona, los presentes autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instado por Dª LlDB, representada y defendida
por el letrado D. Lluís Gallardo Fernández y siendo demandado
el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el letrado de sus servicios jurídicos,
en el ejercio que confieren la constitución y las leyes, en nombre de
S.M. el Rey, se ha dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 08-01-10 recurso contencioso-administrativo, que correspondió por turno de reparto a este juzgado, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente el 11 de junio de 2009 por los daños morales sufridos como consecuencia de la inactividad administrativa y el incumplimiento de las medidas correctoras de las emisiones acústicas por parte de un local contiguo a su vivienda.
SEGUNDO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se ha cumplido todos los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia
por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se reconozca el
derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Barcelona
con la cantidad de 32.000€ por los daños sufridos como consecuencia
del deficiente funcionamiento de la administración demandada. Sostiene
la parte que la recurrente ha sufrido importantes daños morales, que
se cuantifican en la cantidad solicitada como consecuencia de las molestias
generadas a la actora y a su familia reiteradas e incesantes durante el largo
período de tiempo que abarca desde la apertura del local correspondiente
a la marca "Pans&Company" en el año 1992 hasta que se llevó
a cabo la orden de precinto del local en el mes de mayo de 2008, habiendo sido
tolerado por la Administración municipal el reiterado incumplimiento
de los niveles de sonido tolerables por parte del establecimiento. Ya el 21
de julio de 1993 se puso de manifiesto por la actora la existencia de molestias
por falta de insonorización del local, ordenándose en noviembre
de 1993 la enmienda de las deficiencias detectadas, así como el deber
de abstenerse de utilizar la parte ampliada del local que se superpone por su
techo a la vivienda de la actora. En el mes de marzo de 1994 se comprobó
el incumplimiento de dicha prohibición por lo que se le impuso a la titular
del establecimiento una sanción de 25.000 pesetas. En noviembre de ese
año se vuelve a constatar el incumplimiento. En abril de 1995 se gira
visita de inspección, efectuándose una prueba sonométrica
nocturna que detecta "picos" de 85 dB(A), por lo que se recomienda
la insonorización de los parámetros estructurales responsables
de la transmisión del sonido. En septiembre de 1996 se gira nueva visita
de inspección y se constatan 85 dB de impacto acústico dentro
de la vivienda durante el período de descanso nocturno, siendo los focos
emisores sonidos debidos a música y los movimientos de mesas y sillas,
golpes, etc., deduciéndose del informe que la parte superior continuaba
en funcionamiento. En junio de 1998 se vuelve a comprobar la presencia de los
ruidos y el incumplimiento de las resoluciones anteriores e igualmente se constata
en abril de 1999 el incumplimiento de la orden de cese de la actividad ampliada.
En julio de 1999, ante la apariencia de que se habían adoptado las medidas
correctoras, se deja sin efecto el acta de precinto del establecimiento. En
febrero de 2006 se presenta una nueva queja por parte de la reclamante, folios
34 y 35, en la que se indica que después de 16 años y las diversas
quejas formuladas todo continuaba igual que en el momento de iniciar la actividad
en 1992, lo que se considera una consecuencia de que al levantar el acta de
precinto fallido de julio de 1999 no se comprobó técnicamente
la eficacia de las medidas correctoras, ni el grado de absorción acústica
que éstas procuraban, en tanto que el defecto de aislamiento no parece
encontrarse tanto en las instalaciones del restaurante como en la misma estructura
del establecimiento.
El informe municipal de 27 de marzo de 2006 constata que está llevando
a cabo obras de acondicionamiento acústico en el local que se considera
en principio que producirá el aislamiento necesario, concluyendo con
una propuesta de resolución de nueva orden de acondicionamiento, la quinta,
concluyendo definitivamente el expediente del cese de la actividad. En mayo
de 2006 se gira nueva visita inspectora de la que resulta que los niveles sonoros
registrados son superiores a cualesquiera otras mediciones registradas. En mayo
de 2006 se reitera por sexta vez la orden de cese y en mayo 2007 se realiza
una nueva medición y se tiene por incumplida la anterior resolución,
desembocando en la primera ejecución forzosa mediante la imposición
de una multa coercitiva de 300€ . Las quejas se reiteraron en diciembre
de 2007 y el 26 de enero se constató el exceso de ruido dentro de la
vivienda 42 dB(A), es decir 12 dB(A) por encima del nivel legalmente admitido
(30 dBA). En este caso la resolución administrativa ordenó el
precinto del local, por segunda vez, fijándose éste para el 19
de mayo de 2008, si bien en esa fecha se pudo comprobar el cese voluntario del
titular de la actividad. El 17 de junio de 2008 se volvió a constatar
el desarrollo de la actividad sin que la problemática ambiental quedara
resuelta, según la recurrente, hasta el mes de agosto 2008.
SEGUNDO.-
Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente
procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de
la administración demandada es preciso recordar que, como establece el
articulo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente
se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde
a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima
"semper necesitas probandi incumbit illi qui agit", así como
los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de
la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio
qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos
notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa
no sunt probanda").
En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria,
establece la LEC en el Artículo 217. Carga de la prueba "1. Cuando,
al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase
dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las
pretensiones del actor o del reconveniente o las del demandado o reconvenido,
según corresponda a unos otros la carga de probar los hechos que permanezcan
inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado
reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente
se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de
la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga
de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,
extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere
el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente
la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes
del litigio"..
La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no
tanto sobre a quien corresponde probar, sino sobre quien recae la ausencia de
actividad probatoria. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC
artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto
en el punto 6 de la misma norma, en el sentido que el correcto desarrollo del
litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa
de sus pretensiones/resistencias procesales.
TERCERO.-
El artículo 45.1 CE formula el ámbito constitucional de la protección
del medio ambiente al señalar que "todos tienen derecho a disfrutar
de un ambiente adecuado para el desarrollo de la persona" y si bien la
regulación constitucional no contempla ese derecho como un derecho fundamental
a los efectos de su protección jurisdiccional, dependiendo su tutela
judicial de los desarrollos que realice el legislador, lo cierto es que tanto
la normativa medioambiental como la evolución jurisprudencial ha ido
dotando a este principio objetivo de un contenido ejercitable como derecho subjetivo.
En el ámbito de la contaminación acústica y desde la vertiente
jurisprudencial, tanto el Tribunal constitucional (STC 119/2001) como el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 21 de febrero de 1990 caso Powell
y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 caso López Ostra
contra España, y de 19 de febrero 1998, caso Guerra y otros contra Italia),
han resaltado que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno
destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación
de la calidad de vida de los ciudadanos. En este sentido la STS de 15 de marzo
de 2002 resaltó que "la actividad jurídico administrativa
de protección de los ciudadanos frente a los ruidos ambientales adquiere
una indudable relevancia en consideración a los bienes que el poder público
está llamado a proteger" y al STS de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003/5366)
destacó la incidencia de las perturbaciones acústicas en el derecho
a la inviolabilidad del domicilio que tiene como correlato el deber de los poderes
públicos de "tutelar también el espacio físico domiciliario
frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal
disfrute"
La STS de 10 de abril de 2003 (ROJ: STS 2514/2003) contempla el supuesto de
la pasividad y falta de reacción de la administración municipal
frente a las reiteradas quejas de los vecinos por los excesivos ruidos emitidos
por establecimientos próximos a su domicilio. Al respecto en su fundamento
de derecho tercero se señalaba: "El motivo de casación debe
ser acogido. El razonamiento de la sentencia recurrida no coincide con la mas
reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse
con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos
elementos mas significativos es el de tutelar también el espacio físico
domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente
su normal disfrute.
Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional
-STC- 119/2001, de 24 de mayo, que invoca expresamente la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero
de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de febrero de 1994
(caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero
de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia).
De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo
que continúa.
Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo
vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde
ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico
de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico
en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona
que lo habita.
Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en
relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena
efectividad.
Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente
teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible
asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando
no solo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente
a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado
en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación
de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas
por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).
Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad,
aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra
su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute
de su domicilio.
Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a
la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición
prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse
como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente
el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o
menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que
sea imputable la lesión producida." La sentencia concluyó
señalando que el restablecimiento del derecho de los recurrentes a la
inviolabilidad del domicilio reconocido el artículo 18.2 CE exigía
el establecimiento de "una indemnización de daños y perjuicios
hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer
las molestias causantes de la vulneración
CUARTO.-
Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa hay que partir
de la existencia de una prolongada emisión acústica sobrepasando
los niveles tolerables con ruidos procedentes del local perteneciente a la marca
PANS&COMPANY" adyacente a la vivienda de la recurrente, situación
que se prolongó desde la apertura del local en el año 1992 hasta
la orden de precinto del mismo de 2 de julio de 1999. Ese periodo concluyó
con la orden de precinto emitida el 2 de julio de 1999, y la constatación
en el acta de la inspección de 7 de julio de ese mismo año en
el sentido de que "se han subsanado todas las anomalías (insonorización,
doble ventana, tacos en sillas)". Las denuncias de la recurrente dieron
lugar a diversas actuaciones administrativas que, a tenor de la documentación
aportada, concluyeron a ojos de la administración con la aparente subsanación
de las anomalías, registrándose continuas quejas de la recurrente
excepto en el período comprendido entre julio de 1999 y el 23 de febrero
de 2006. En dicha fecha se formula una nueva queja sobre la existencia de factores
de contaminación acústica, sosteniéndose por la reclamante
que la situación seguía siendo la que se denunció en 1993,
persistiendo la falta de insonorización de tal modo que se continuaba
oyendo el sonido de las mesas, sillas y gritos de los clientes durante el período
de actividad, hasta altas horas de la madrugada. En el mismo escrito la recurrente
solicitaba que se comprobaran los niveles de ruido con posterioridad a la finalización
de la obra que se desarrollaban en lugar y una vez se hubiera retomado la actividad.
Consta la existencia de una inspección el 22 de marzo de 2006 en la que
se comprueba que se está llevando a cabo la rehabilitación completa
del establecimiento, cuidando de la colocación en la pared medianera
de material necesario para el aislamiento a fin de evitar la propagación
de los sonidos. La inspección consideró que en principio se estaba
produciendo el aislamiento que necesitaba la finca limítrofe pero a pesar
de ello el inspector propone la orden de acondicionamiento, la cual se emitió
por la Administración demandada en abril de 2006, mediante resolución
que, a su vez, ordena el cese de la actividad por la existencia de ruidos y
molestias a los habitantes de la finca limítrofe, con advertencia de
imposición de multa coercitiva. El 19 de mayo de 2006 se realiza una
nueva visita de inspección que constata la existencia de ruidos procedentes
del establecimiento colindante, lo cual se muestra de nuevo contradictorio con
la aparente constatación de la adopción de las medidas correctoras.
Junto a ello el 22 de mayo de 2006 se emite orden de retirada de la instalación
de aire acondicionado existente en la fachada del local, al no adecuarse su
ubicación a la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano. El 8 de febrero
de 2007 se efectúa un nuevo intento de comprobación de las molestias,
que no se pudo llevar a cabo por ausencia de la denunciante, el 23 de mayo de
2007 se constata la existencia de niveles de ruido superiores a lo permitido
que de forma evidente procedían del establecimiento, de tal modo que
mediante resolución de 11 de junio de 2007 se acuerda imponer una multa
coercitiva de 300 , reiterando la orden de acondicionamiento del local y el
deber de evitar las molestias de ruido de la actividad. El 12 de enero de 2008
se persona la inspección municipal en el domicilio para efectuar la medición
del sonido, la cual resulta imposible por ser la afluencia de clientes muy baja.
El 26 de enero se realiza una nueva visita efectuando la medición de
los niveles de ruido constatando que el nivel equivalente global correspondiente
a la actividad en la restaurante de la mercantil referida (42,9 dBA) no cumple
con la normativa vigente ya que supera el nivel ya establecido por la Ordenanza
General de Medio Ambiente (dormitorio 30 dBA), por lo que se concluye que no
se puede considerar cumplida la reiterada orden de acondicionamiento del establecimiento,
persistiendo las molestias por ruidos de la actividad. El 19 de mayo de 2009
se acuerda por el Ayuntamiento demandado el precinto del local.
Aparentemente la Administración demandada desplegó una constante
actividad a fin de inspeccionar el local y requerir de la propiedad el cese
de las emisiones de ruido. Sin embargo dichas medidas no tuvieron efectividad
alguna y así se pone de manifiesto en el propio informe municipal obrante
en el folio 85 del expediente en el que se indica que "todos estos expedientes
de inspección se han ido archivando, considerando que los diferentes
inspectores encargados de los expedientes estimaron que se habían cumplido
las diferentes órdenes. Asimismo, se han seguido todos los trámites
estipulados en todos los mencionados expedientes. Ello no obstante, y a pesar
de la incoación de diversos expedientes, no es hasta la orden de precinto
de la actividad hecha el 26 enero 2008 en el expediente 01-06-01982 que el titular
efectúa definitivamente las obras necesarias para la eliminación
de las molestias. Así parece que a pesar de las órdenes anteriores
las molestias se habían reproducido una vez archivado los expedientes".
La responsabilidad de la Administración demandada no surge únicamente
ante la pasividad en el dictado de los actos jurídicos necesarios, sino
que también se produce cuando la Administración procede formalmente
a dictar los actos de policía necesarios pero no supervisa el cumplimiento
efectivo de los mismos. De otro modo tales actos terminan convirtiéndose
en declaraciones abstractas sin virtualidad alguna, mientras continúa
la lesión efectiva del derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Es
por ello que cabe estimar en este punto el recurso interpuesto apreciando la
existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada.
Sentado lo anterior cabe abordar la necesaria cuantificación del daño
causado. La parte invoca la existencia de daños morales referidos al
periodo comprendido entre las primeras entre las primeras quejas de la recurrente
en julio de 1993 y la efectiva corrección de las emisiones que ser considera
producida en agosto de 2008. Sin embargo debe subrayarse que, por el motivo
que fuere, no se registran quejas y solicitudes de la recurrente en el periodo
comprendido entre la orden de precinto del 2 julio 1999 y la queja formulada
al 23 de febrero de 2006, por lo que mal puede considerarse que en dicho lapso
se produjera una inactividad administrativa.
Se debe resaltar igualmente la falta de actividad probatoria de la demandante
en orden a determinar el alcance del daño moral que se supone padecido
por la actora. En tal sentido la demanda solicita la cuantía de 32.000€
considerando la persistencia durante 16 años de la actividad, en razón
de una cuantía global anual de 2.000€ , y mensual de 166 . En este
punto, adoptado el criterio contenido en resoluciones judiciales en otros litigios
que atañen a la cuantificación del daño moral por emisiones
acústicas con alteración del derecho a la intimidad del domicilio
y considerando los casi ocho años y medio durante los que se han producido
las quejas de la recurrente, y dejando de lado el período entre julio
de 1999 y febrero de 2006, cabe fijar la indemnización procedente en
una cuantía de 3.000€. Como señalaba la javascript:void(0);
STSJ de Cataluña núm. 789/2008, de 15 septiembre (RJCA 2009\156),
respecto a un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa y en
el que la perturbación se prolongó durante un período de
cinco años: ". . . es razonable el entendimiento que la presión
acústica provocada por la inactividad de la Administración es
causa de un daño real, individual evaluable económicamente y que
no tiene la recurrente obligación de soportar (así explícitamente
S. TEDH caso Hatton, caso López Ostra y caso Gómez Moreno, citadas),
mas que por consistir en el resarcimiento del perjuicio moral consecuente al
transcurso de tanto tiempo sin que la actuación de la Administración
fuera plenamente positiva al interés del derecho a la intimidad personal
y familiar de la demandante, y de la inviolabilidad de su domicilio, sin que
las actuaciones acrediten otras circunstancias que las inherentes a dicha violación,
no resulta en las presentes circunstancias pertinente el módulo valorativo
establecido en la Sentencia, este fue el de la renta de una vivienda de semejantes
características y por el tiempo que dura la inactividad, sino la fijación
prudencial del importe alzado de 1.500 euros, sirviendo también a este
efecto el juicio de ponderación que a este efecto contiene la S. 16-XI-2004
(TEDH 2004, 68)TEDH citada, así como anteriores pronunciamientos de este
mismo Tribunal"
Por lo que procede la estimación parcial del presente recurso, declarando
la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y reconociendo
el derecho de la recurrente a ser indemnizada en cuantía de 3.000€,
más los intereses legales pertinentes desde la fecha de interposición
de la reclamación en vía administrativa.
Conforme determina el artículo 139 de la LRJCA no procede una expresa
imposición de costas procesales.
FALLO
DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE
Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por letrado D. LLuis
Gallardo Fernández en nombre y representación de D LlDB contra
la desestimación por silencio administrativo de la reclamación
de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente el 11 de junio de
2009 por los daños morales sufridos como consecuencia de la inactividad
administrativa y del incumplimiento de las medidas correctoras por parte de
un local contiguo a su vivienda, reconociendo el derecho de la recurrente a
ser indemnizada por la demandada en cuantía de 3.000€, más
los intereses legales pertinentes desde la fecha de la interposición
de su reclamación patrimonial en vía administrativa, sin pronunciamiento
en costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación
a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio,
mando y firmo.