TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 163/4
PartesS: D. JFV Y D. JCM C/AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 186
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
Dª ANA MARÍA APARICIO MATEO
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCON
D. DIMITRI BERBEROFF AYUDA
D. JORDI MORATÓ-ARAGONÉS PÀMIES
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil cinco
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 163/04, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. Fernando Frías Valle; habiendo sido parte apelada D. JFV y D. JCM, representados por el Procurador D. Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay y asistidos por el Letrado D. Lluís Gallardo Fernández, juntamente con el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona num. 330/03 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Barcelona, a instancia de D. J FV y D. JCM contra el Ayuntamiento de Barcelona, en fecha 10 de junio de 2004 recayó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ESTIMAR la demanda presentada por el abogado D. Lluís Gallardo Fernández, en nombre y representación de D.JFV y D. JCM, en el recurso contencioso administrativo de amparo para la protección de los derechos fundamentales, declarando la inactividad del Ayuntamiento de Barcelona -Distrito de Gracia- en cuanto a la correcta disciplina, control y sanción del local "Gusto" por falta de ejecución de la resolución de 30 de julio de 2003, por lo que hace al exceso de ruidos provenientes del local, y de la resolución de 30 de julio de 2003, por lo que hace al aparato de aire acondicionado, que invaden y perjudican los derechos fundamentales a la integridad física y psíquica y la inviolabilidad del domicilio de los vecinos, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores con indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia una vez ésta sea firme, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló día para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de enero del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Barcelona se opone, como fundamentales motivos de apelación: en primer lugar, la no vulneración por el citado de los derechos fundamentales que consagran los arts. 15 y 18 de la Constitución, al haber desplegado la actividad disciplinaria y de control del local "Gusto" necesarias, como lo demuestran los cuatro procedimientos administrativos incoados que han culminado con el actual cierre del local; en segundo lugar, la no concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la viabilidad del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, como son una exposición continuada a niveles intensos de ruido que pongan en grave peligro la salud de las personas y puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en tercer lugar, errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones por parte de la Juzgadora de instancia, respecto de los distintos informes policiales y actas de inspección verificados por la Policía Local, y por último, la improcedencia de remitir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización correspondiente sin determinar las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse dicha liquidación.
SEGUNDO.- La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: "Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental ( ) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1".
Continúa
la mencionada resolución sosteniendo que: "El ruido, en la sociedad
de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno
y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los
ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas
por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo
valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se
ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a
un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias
auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación
del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como
sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos
solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".
Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales,
en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra
contra Reino de España, de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros
contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido,
en la que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos
daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas,
pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola
del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio
de Roma, concluye en su fundamento cuarto lo siguiente:
"Desde la
perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro
análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad
física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando
la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave
peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar
una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art.
15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño
para la salud implica una vulneración del art. 15CE, sin embargo cuando
los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona,
a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos,
rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la
salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE
Respecto
a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art.
8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada
y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE doa
de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad
personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2).
Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este
Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la
vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones
de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse
en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este
criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario
por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los
usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SS
TC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999,
de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya
se dijo en la STC 119/2001, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados
niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables,
ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan
o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando
la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos
a los que sea imputable la lesión producida".
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003, 27 de abril de 2004,
y de este propio Tribunal de 21 de octubre de 1999 (recurso num. 2937/98) y
18 de julio de 2002 (recurso núm. 88/02).
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, concurre prueba acreditativa suficiente de que el establecimiento Bar Gusto, ubicado en la C/ Francesc Giner núm. 24 de esta ciudad, titularidad de Hermanos salobral, SCP., contaba con licencia para la actividad de "Hostelería-Beure" de fecha 10 de noviembre de 1987, con aforo para 25 personas y horario hasta las 24 horas. A partir del mes de junio de 2002, se inician una serie de intervenciones por parte de los servicios municipales en orden a comprobar una posible ampliación de la actividad y determinadas deficiencias acústicas del local, motivadas por sendas denuncias cursadas por los vecinos directamente afectados, que culminaron en los expedientes núms.. 06-02-01149, 06-02-02870 y sancionador núm. 06-02-02955.
En el primero de
los mencionados expedientes, son de destacar las siguientes actuaciones de interés:
Acta de inspección del local de fecha 6 de junio de 2002, en la que se
pudo comprobar que la actividad desplegada consistía en la de bar musical,
por lo que no se ajustaba a la licencia inicialmente concedida; que la misma
se desarrollaba con las puertas abiertas, superando el equipo musical los 90
dB, y que se había habilitado el almacén para uso del público.
Resolución de 21 de octubre de 2002, por la que se ordena limitar el
volumen del aparato musical y cesar en el uso del almacén. Si bien en
visita de inspección de 30 de noviembre de 2002 pudo comprobarse que
no se había dado cumplimiento a la indicada orden, siendo el aforo en
el momento de la inspección de más de 150 personas.
Tras alegaciones del titular del establecimiento, junto con las que aporta certificado
de instalación de limitador de sonido, en fecha 11 de enero de 2003 se
procede a realizar una nueva visita de inspección, en la que se comprueba
que el aparato musical se ha limitado a 70 dB y que se ha anulado el uso público
del almacén, si bien como consecuencia de un aforo superior al autorizado
se observa que las voces del público provocan molestias en los pisos
principal y entresuelo de la finca, con una medición de 80 db, incrementándose
en 7 dB los valores guía en el piso principal.
En fecha 17 de enero de 2003, se dicta resolución acordando el precinto
de la actividad. Sin que se llevara a efecto dicho precinto como consecuencia
de las alegaciones vertidas por la propiedad de 30 del mismo mes, haciendo constar
haber subsanado las anomalías de que se trata. Ello no obstante, en fechas
sucesivas obran incorporados al expediente numerosos escritos de denuncia de
los afectados poniendo en conocimiento de la autoridad municipal la existencia
de ruidos y salida de humos provenientes del local de autos, solicitando la
adopción de las medidas oportunas para su corrección.
El 11 de mayo de 2003 se verifica un nuevo informe técnico, tras la práctica
de nuevas mediciones acústicas, en el que se pone de manifiesto la persistencia
de las anomalías anteriormente detectadas, ordenándose su corrección
mediante resolución de 12 de junio de 2003, cuyo cumplimiento no consta
en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo que
ha dado lugar a las presentes actuaciones, el 10 de noviembre de 2003, a pesar
de haber sido renovadas las quejas por los distintos afectados en el indicado
lapso temporal. No siendo hasta el 10 de marzo de 2004 cuando los titulares
del local presentaron escrito informando a la autoridad municipal que se habían
iniciado las obras de insonorización, para las que contaban con la correspondiente
licencia, permaneciendo el establecimiento cerrado desde el 1 de marzo del mismo
año.
CUARTO.-
Paralelamente, se procedió a incoar expediente sancionador núm.
06-02-02955, tras las actas levantadas por la Guardia Urbana el 14 de noviembre
y el 5 de diciembre de 2002, en las que se comprueba la inexistencia del limitador
de sonido en el aparato musical, con una medición de 88 dB, el exceso
de aforo (60 personas) y la habilitación del patio interior para acceso
al público, así como por el Servicio de Prevención y Extinción
de Incendios de 23 de noviembre de 2002, reseñando otras deficiencias
en materia de extintores y salidas de emergencia. En dicho expediente se dictó
resolución de 12 de junio de 2003, por la que se imponía al titular
del establecimiento una sanción de 3.605,04 euros y el cierre de la actividad
por 17 días, lo que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2003.
En la indicada resolución se imputaban una serie de deficiencias en la
instalación eléctrica, en orden a la revisión de los extintores
de incendios, respecto de la ocupación de mayor espacio del autorizado
y exceso de aforo, sin mención alguna a la emisión de ruidos,
así como tampoco al desarrollo de una actividad no ajustada a la licencia
inicialmente concedida.
Por último, consta un tercer expediente tramitado con el núm.
06-02-02870, en el que a denuncia de los vecinos por molestias del aparato de
aire acondicionado, se verificó visita de inspección el 21 de
febrero de 2003, comprobándose que dos de los aparatos existentes en
el patio posterior no se ajustaban a la normativa aplicable; ordenándose
por resolución de 30 de julio de 2003 retirar o legalizar dichos aparatos,
tras lo cual se procedió a aplazar la diligencia de inspección
el 15 de octubre de 2003, por hallarse cerrada la actividad como consecuencia
del acta de precinto ordenada en el anterior procedimiento sancionador; verificándose
nueva inspección el 15 de diciembre de 2003, una vez incoada la presente
litis, en la que se detectó que el aparato de aire acondicionado no había
sido retirado, pero no funcionaba.
QUINTO.-
Las anteriores actuaciones ponen de manifiesto que, desde el 6 de junio de 2002
hasta el 1 de marzo de 2004, el Ayuntamiento demandado tuvo pleno conocimiento
de que el denominado Bar Gusto venía desarrollando una actividad de bar
musical para la que no contaba con la preceptiva licencia municipal, lo que
se traducía en la emisión de unos altos niveles de contaminación
acústica muy superiores a los permitidos por las Ordenanzas Municipales,
derivados del excesivo volumen del aparato musical y del desmesurado aforo del
establecimiento, que llegó a multiplicar por 6 el autorizado en algunos
casos. Tales circunstancias, susceptibles sin duda alguna de ser calificadas
de evitables e insoportables, constituyeron una fuente permanente de perturbación
en la calidad de vida de los ocupantes de las viviendas más próximas,
como es el caso de ambos demandantes, en la que así mismo incidía
la prolongación del horario de apertura del establecimiento hasta altas
horas de la madrugada, con la consiguiente interrupción del descanso
nocturno para los citados y, por último, la existencia de un aparato
de aire acondicionado instalado en el patio posterior que tampoco se ajustaba
a la normativa vigente. Lo que se tradujo en que D.JCM, propietario de la vivienda
situada en el primer piso del núm. 24 de la calle Francisco Giner, hubiera
de ser atendido en el Centro de Salud Sardenya por presentar problemas de insomnio,
del que fue tratado con hipnóticos, desde el mes de noviembre de 2002,
según informe médico emitido por el Dr. Marimón el 11 de
diciembre de 2003, en el que precisa que las causas de dicho insomnio se atribuyen
al ruido originado por el bar existente bajo su casa.
Frente a ello, la actuación municipal consistió en verificar una
serie de visitas de inspección, que culminaron con distintas resoluciones
por las que se ordenaba la subsanación de las deficiencias apreciadas,
como se ha visto, pero sin que las mismas fueran acompañadas por la adopción
de otras medidas coercitivas tendentes a exigir su efectivo cumplimiento; tratándose,
por consiguiente, de una intervención claramente insuficiente a los efectos
de impedir la intromisión que el desarrollo de la actividad enjuiciada
representaba en la salud e intimidad personal y familiar de los vecinos directamente
afectados, como lo evidencian las persistentes quejas y denuncias presentadas
por estos últimos con posterioridad a la pretendida adopción de
las medidas de que se trata y que obran incorporadas en los respectivos expedientes
administrativos. Con la única salvedad de la resolución sancionadora
recaída en fecha 12 de junio de 2003, por la que se impuso una sanción
de 3.605,01 euros y el cierre del local por diecisiete días, medida que
únicamente consiguió aplazar la situación durante dicho
espacio temporal, pero sin otras consecuencias que aliviaran definitivamente
las incomodidades y sufrimientos padecidos por los recurrentes, que se prolongaron
hasta la fecha en que los propietarios del local procedieron unilateralmente
al cierre del local con el fin de iniciar las obras de insonorización
el 1 de marzo de 2004.
Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto una actuación del Ayuntamiento
demandado que se evidenció ineficaz a los efectos de preservar el domicilio
de los actores de injerencias indebidas que lesionen el derecho a la integridad
física, moral y a la intimidad personal y familiar que garantizan los
arts. 15 y 18 de la Constitución; lo que constituye un claro incumplimiento
de la obligación que le incumbía de adoptar las medidas necesarias,
razonables y adecuadas para proteger el derecho a la vida privada que se produce
en el interior de un domicilio mediante la emisión de órdenes
de interdicción contra aquellas contaminaciones medio ambientales que
afecten gravemente al bienestar físico y psíquico de las personas
y lesionen su derecho a la calidad de vida, según ha tenido ocasión
de sentar este Tribunal, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en anterior sentencia de 18 de julio de 2002. Compartiendo en tal sentido
la fundamentación jurídica y el criterio valorativo de la prueba
que se contiene en la sentencia apelada.
SEXTO.-
Por último, procede señalar que el reconocimiento de los derechos
fundamentales vulnerados por la Administración demandada debe sin duda
alguna completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento
de tales derechos, que habrá de consistir en una indemnización
de los daños y perjuicios causados en el lapso temporal durante el que
se prolongó la intromisión denunciada, según autoriza el
art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional, y cuya determinación en fase de ejecución
de sentencia viene siendo admitida de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial.
Si bien se estima oportuno completar el pronunciamiento de instancia con las
bases conforme a las que deberá fijarse dicha indemnización; para
lo cual se atenderá al criterio establecido en la sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de abril de 2003, al contemplar un supuesto similar al que nos
ocupa, en la que se parte del precio de arrendamiento de una vivienda de iguales
características a la ocupada por el perjudicado, en cuanto a extensión
y situación, en este caso, en relación con cada uno de los recurrentes
y durante el período de tiempo por el que se prolongó aquella
intromisión, es decir, desde el mes de junio de 2002 hasta marzo de 2004,
ambos inclusive. Cantidades que se incrementaran, por lo que respecta al Sr.
C:M:, con la indemnización correspondiente a los daños sufridos
como consecuencia de los problemas de insomnio que presentó el citado
desde el mes de noviembre de 2002, cuya determinación se llevará
a cabo con arreglo al baremo de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, que viene aplicándose como criterio orientativo
por aquella doctrina (SS TS de / octubre y 17 de noviembre de 2003 )
SÉPTIMO.-
Las anteriores argumentaciones hacen obligada la desestimación del presente
recurso, con la única salvedad de que la indemnización por los
perjuicios sufridos deberá llevarse a cabo en fase de ejecución
de sentencia con arreglo a las bases que han quedado expuestas en el fundamento
anterior.
Sin que se estime procedente hacer expresa imposición de las costas causadas
en esta alzada, conforme autoriza el art. 139.2 de la LJCA, habida cuenta de
matización que ha quedado expuesta.
VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimar al recurso
de apelación interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO
DE BARCELONA contra la resolución arriba expresada, que se mantiene íntegramente,
con la única salvedad de que la indemnización correspondiente
a los recurrentes por los perjuicios sufridos se determinará en fase
de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se concretan en
el fundamento sexto de la presente resolución.
Sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese
la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación
a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.