JUZGADO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO 13 BARCELONA
Recurso: 550/2007 B; Recurso ordinario
Parte actora
Representante de la parte actora
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
Representante de la parte demandada
SENTENCIA Nº 255
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
Por el Ilmo. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, se ha visto los presentes autos, promovidos a instancia de D. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Barcelona por los perjuicios sufridos por los ruidos del local sito en c/ Las Torres nº 69.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 04-10-07 fue interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa anteriormente mencionada, acción ésta que ha sido tramitada conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
SEGUNDO: En fecha 23-05-08 fue interpuesta la demanda, siendo contestada por la Administración demandada el día 22-07-08, quedando los autos tras lo trámites pertinentes, conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia; y ello por acumulación de tareas.
CUARTO: la cuantía de esta litis es de 24.000, e euros.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: A través de los presentes autos el SR. se ha alzado contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad deducida el día 19 de enero de 2007 ante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, a resultas de los dañosa morales padecidos por toda su familia entre 1994 y 2006, como consecuencia de la inactividad del Municipio demandado frente a los ruidos -especialmente nocturnos- provocados reiteradamente por un bar restaurante colindante, sito en la calle Las Torres, 7. Ruidos, éstos, que habrían socavado, durante ese periodo, el derecho fundamental del actor y sus allegados a la integridad personal y a la inviolabilidad e intimidad domiciliaria, con todas las secuelas que son habituales en estos casos.
En su demanda el actor ha expresado el designio de que, con motivo de las hechos relatados, sea declarada contraria a derecho la desestimación presunta de su reclamación y, de consuno, el Ayuntamiento sea condenado a satisfacerle una indemnización de 24.000 euros, con intereses y costas.
La defensa letrada del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda, por considerar que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial administrativa (art. 139 y siguientes de la Ley Básica 30/1992, de 26 de noviembre), no sin hacer especial hincapié en la no acreditación de los daños y en la recta actuación del Municipio.
TERCERO: Antes de entrar directamente en materia vamos a poner sobre el tapete los criterios jurisprudenciales que vienen siendo de aplicación en supuestos como el de autos. Para ello, vamos a empezar por transcribir una sentencia paradigmática -la dictada el día 15 de septiembre de 2008 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña en los autos 272/2008-, en la medida en que la misma resolvió una controversia que presentaba grandes similitudes con la que ahora nos ocupa, amén de hacerlo trayendo a colación lo más granado de la jurisprudencia mayor que se ha ido consolidando en lo tocante a la responsabilidad patrimonial administrativa asociada a las secuelas derivadas de la contaminación acústica.
Los fundamentos jurídicos de esa sentencia son del siguiente tenor:
"(...) FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- L'Ajuntament de S. recurre en apelación la Sentencia de 30 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona, dictada en el recurso Contencioso-administrativo nº 502/2006, especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona.
La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de l'Ajuntament de S., fundamentando en síntesis que el municipio no ha realizado la actividad administrativa a la que estaba compelida para hacer cesar el nivel de ruido provocado por la actividad del local "Cervecería" ubicado, vulnerando con ello el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio del demandante José Manuel, siendo del tenor de su parte dispositiva: "PRIMERO: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de José Manuel y declarar la inactividad del Ayuntamiento de S. en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la inmisión sonora producida por las instalaciones del "Bar Cervecería", que viene padeciendo el recurrente en su domicilio, con vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar y del derecho a la integridad física y psíquica. Asimismo condeno al Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por los perjuicios que en fase de ejecución de sentencia acredite con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución".
SEGUNDO.- 1. El recurso de apelación de l'Ajuntament de S. aduce: i) el informe elaborado a instancia del demandante afirma que existen unos ruidos cuya intensidad supera lo permitido por la Ordenanza municipal; por su parte, el informe de la Diputación de Barcelona matiza que no existe ruido, ambiental, por cuanto el aislamiento aéreo está por encima de los límites que determina la normativa, y lo único que aprecia es una trasmisión de ruido por vía estructural, fácilmente corregible; ii) que del expediente administrativo se refleja las abundantes actuaciones del Ayuntamiento tendentes a verificar la gravedad o certeza de la denuncia llegándose a una resolución de la alcaldía de 2 de julio de 2006, por la que el Ayuntamiento ordenó el cese de actividad del bar en la terraza del recinto exterior del local, como fuente de ruido más significativo; iii) en los autos no se hace la menor alusión a las consecuencias de los supuestos ruidos, pues sin negar la existencia de unos ruidos tal como señala el dictamen de la Diputación, para que tales tengan entidad suficiente han de dar lugar a una lesión de la salud de las personas, así como a su intimidad, cuestiones todas ellas ignoradas en el pleito; iv) es improcedente la indemnización que se reconoce partiendo de unos hechos no probados.
2. El Ministerio Fiscal informó oponerse al recurso de apelación por considerar la resolución ajustada a Derecho; en concreto que la prueba pericial no carece de virtualidad probatoria por ser propuesta a instancia de parte, y que además no se contradice con el informe efectuado por los servicios de la Diputación, que igualmente acredita la existencia de un exceso de ruido.
3. El demandante interesó la desestimación del recurso de apelación por fundamentar que la inmisión sonora en el domicilio de la actora es un hecho probado en sentencia como consecuencia de un dictamen pericial elaborado por la misma empresa contratada en 1996 por el Ayuntamiento para corroborar el informe de la Diputación, y de reconocido prestigio; además el relato de la Sentencia no se apoya únicamente en el informe de A, sino que también hace referencia a los estudios sonométricos efectuados por el Ayuntamiento, de lo que se desprende que la actividad en funcionamiento vulnera la Ley 16/2002 y la Ordenanza para la mejora de la calidad sonora ambiental de S.
Asimismo, que la resolución de la alcaldía es de 28 de julio de 2006 y fue notificada al demandante cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo sin que además fuese retirada la actividad de bar en la terraza.
Como que en cuanto la incidencia de las inmisiones en los derechos fundamentales vulnerados. "Precisamente, la violación de los límites máximos de inmisiones permitidos por la normativa ya se pudo probar en diversas ocasiones en vía administrativa y se ha probado sin duda alguna en le proceso seguido ante el Juzgado de primera instancia", por lo que la alegación del recurso de apelación en relación que no ha demostrado en el proceso que los ruidos hayan afectado a la salud y a la intimidad personal y familiar de la familia de la actora"...está vacía de contenido y de sustento jurídico".
TERCERO.- Como quedó antes delimitado, constituye el derecho fundamental que la Sentencia estima infringido la integridad física y moral, y el derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria, reconocidas respectivamente en el artículo 15 y en los números 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, con ocasión de la inactividad de la Corporación apelante en el ejercicio de sus potestades administrativas para preservar el ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a ciertos niveles de ruido, aditivamente provenientes de los establecimientos que ejercen la actividad de bar-musical.
Sobre este aspecto, constituye doctrina ya reiterada, de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª de la TS 3ª, la que sigue, y es que es uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riegos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de conculcación del derecho fundamental, dicha Sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y un fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, puedan atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta -tras su reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- dos distintos órdenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida e los ciudadanos conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por las Sentencias López Ostra vs España, Guerra y otros vs Italia y Hatton y otros vs Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución.
La restante cuestión en lo que de manera especial de refiere al presente debate, hace referencia a que un exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidos , que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
En relación aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente valiosa en orden la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales no toman todas las medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada y familiar, como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son más intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton, 8-VII-2003).
Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir, por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la Sentencia TEDH en el asunto Pilar Moreno Gómez Vs. España, de 16 de noviembre de 2004, superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el f. J. 7º de la STC 119/2001, estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme las circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alboroto nocturno es innegable, como que esto resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata, en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad municipal.
CUARTO.- Dicho esto procede ya analizar los motivos de la apelación, comenzando por el que se dirige a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia de instancia en relación la declarada insuficiencia de la actuación de la Administración en relación la protección de los derechos fundamentales en debate.
1. En lo que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la Administración local apelante la genuinamente competente en orden la intervención administrativa cuyo positivo cumplimiento habría de permitir la tutela de los derechos fundamentales en debate, lo que hace innecesario mayor precisión respecto la normativa que así precisamente lo establece.
Tampoco que no fuera conocida por la Corporación municipal la difícil compatibilidad de los usos en el inmueble en que reside la demandante, sirviendo para ello la cronología de denuncias, quejas y la solicitud de requerimientos desde octubre de 2001 efectuados el demandante, reiterados en enero y mayo de 2002, febrero, mayo, julio, agosto y septiembre de 2003, mayo, julio, septiembre y diciembre de 2004 y julio de 2006, este último con acompañamiento del informe de sonometría de (...), del que se desprende un exceso entre 5 y 10 dB sobre el límite máximo de inmisión establecido legalmente; lo que mereció por parte de la administración local la respuesta a) que se había de identificar la persona física o jurídica titular de la actividad, pese que la misma quedaba perfectamente identificable por el propio municipio, b) emitir informes relativos a cuál era la actividad que debía desarrollar el propio municipio, recordar al titular de la licencia el horario de su actividad, intercambiar oficios entre los distintos servicios del ayuntamiento, o declarar que como la actividad de bar en terraza se emplaza en un elemento común de la Comunidad de Propietarios "se deduce que existe un consentimiento aunque sea tácito, de la comunidad para el ejerció de esta actuación", a la par que ofició a la comunidad de propietarios para informar que la actividad en la terraza quedó precisamente excluida de la licencia, c) o limitarse a actuaciones como realizar inspección ocular que la actividad estaba en funcionamiento, realizar pruebas sonométricas con parada de toda la maquinaria del bar pero con funcionamiento de su actividad , para de ello deducir que la inmisión sonora no es sustancialmente diferente, pese a que la queja venia identificándose como la producida por el ruido inherente a la actividad de restauración y no por su maquinaria, y a cancelar "por motivos internos" otras pruebas sonométricas previstas.
2. En tales circunstancias, en cuanto la discusión de la entidad de la exposición del ruido que el recurrente y su familia se ven obligados a soportar, cabe calificar la polución acústica de las notas de grave, innecesaria, e insoportable para con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, conforme con los siguientes términos:
Se dice que la contaminación es grave, pues así se desprende cualquiera que sea el informe sonométrico que se acoja, o de la conjunta valoración de ambos, al resultar en todo caso un aumento sobre el nivel máximo de 30 dBA permitido para la zona B) en horario nocturno de 5 a 10 dBA en el interior de la vivienda, esto teniendo en consideración que, conforme viene recogido en el voto concurrente primero a la STC 119/2001, las directivas de la OMS establecen que unos niveles de saturación acústica que superen los 55 dB (A) en el exterior de las zonas de viviendas, producen graves molestias, como que si se superan con exceso los indicados límites de la OMS, pueden generarse comportamientos sociales agresivos, impidiendo en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios. Son también máximas de conocimiento técnico relevantes y que resultan adoptadas por la S. de 16 de noviembre de 2004 TEDH, asunto Moreno Gómez, primero que la diferencia por ejemplo de 3 dBA "no es un poco más de ruido (como podría pensar una persona no avezada), ya que representa el doble de la intensidad del ruido correspondiente", y, segundo, que el aislamiento real de una fachada de vivienda es el orden de 15 a 20 dBA, de manera que la exposición interior de 34,8-9 dBA medidos en distintos periodos de las noches de los días 16 y 17 de julio de 2006 representa del orden de 50-55 dBA en el entorno inmediato del domicilio, de manera que igual que en el supuesto que motivó la referida S. TEDH en la que se declaró que el Estado había fracasado en su obligación de garantizar el respeto del domicilio de la demandante y de su vida privada, se produce aquí dicha falta de efectividad de la Corporación demandada en el cumplimiento de lo que le pertocaba en protección de los derechos fundamentales de sus vecinos.
No obsta a la gravedad de la inmisión el suceso que el suceso que se produzca hasta las 2 horas de la madrugada, esto teniendo también en consideración que el exceso del ruido producido se viene manteniendo -prolongado- durante un periodo de 5 años a fecha del requerimiento, es de la magnitud antes indicadas y aún durante el periodo nocturno, en el que la necesidad de la tutela se advierte con mayor evidencia en razón a la interferencia que la inmisión produce en el sueño de las personas, lo que correlativamente implica la anticipación de la actuación a la que está obligada la autoridad competente.
En íntima relación con esto último se engarza la nota de la innecesariedad del exceso del ruido consentido al resultar esto superfluo al interés de la actividad que lo genera y absolutamente desproporcionado con las consecuencias producidas (sentencia de 21 de febrero de 1990 TEDH, asunta Powell y Rayner, a contrario sensu) lo que habría de quedar resumido en la imposibilidad de funcionamiento de una actividad con anterioridad a la autorización municipal de su instalación y la comprobación de la efectividad de las medidas correctoras adoptadas desde un inicio o durante su tracto para, precisamente, evitar en las condiciones más desfavorables molestias a los vecinos próximos en forma de un nivel de ruido al expresamente tasado por zonas y horarios por la ordenanza municipal y la legislación autonómica, lo que hubiera debido conducir al Municipio a no tolerar el funcionamiento de una actividad en zona explícitamente excluida de la licencia, tal como declaró una vez interpuesto el proceso jurisdiccional, superando de esta manera la disculpa de su actuación por el hecho de constituir la terraza de un bar un elemento común de la comunidad de propietarios, y que resume de manera perfecta cual ha sido a actuación del Ayuntamiento.
En definitiva, en lo que nos ocupa si bien no había una declaración formal de saturación acústica de la zona en la que habita el demandante, si una material declaración de eso mismo en consideración las circunstancias del caso concreto continuamente relatadas, como que se proporcionó a la Administración Local genuinamente competente para la adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales en debate las mediciones sonométricas realizadas y fue requerida expresamente para la cesación de su inacción, de manera que, no estimándose necesaria más prueba de la injerencia que es ya oficialmente conocida, procede la declaración de producirse con la inactuación del ayuntamiento implicado violación del derecho fundamental del recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Así resulta igualmente de la prueba sonométrica elaborada por la Diputación de Barcelona a instancia del municipio constante el proceso jurisdiccional, de la que se desprende la transmisión de los sonidos del local a las viviendas por vía estructural, y que si bien el escrito de apelación refiere que es fácilmente corregible sin embargo no explica la razón por la que no fuese corregido durante el transcurso de estos cinco años.
3. el recurso de apelación asegura que no hubo inactividad, pues el municipio dictó el requerimiento de julio de 2006 que ordena el cese de la actividad de bar en la terraza del recinto exterior del local, como fuente de ruido más significativo, lo que -dice- pone de relieve y justifica la actuación municipal.
En cuanto a la inactividad de la Administración municipal, la Sentencia apelada no refiere que lo sea por la total ausencia de la intervención de su competencia, sino por falta de la actuación efectiva en aras el resultado que el municipio se halla obligado a cumplir.
Como que, una vez correctamente entendido todo lo anterior, cualquier duda que tuviera el municipio sobre las condiciones de la última medición aportada por el vecino era precisamente la causa para que excitase el celo en la evaluación e intervención administrativa de lo que le compete y a lo que estaba obligada (en este sentido | 55 Sentencia López Ostra y | 58 sentencia vecinos de Manfredonia TEDH, de 9-XII-1994 y 19-II-1998, respectivamente, y fº jº 5º S. 12-III-2007 Secc. 7ª TS 3ª), siendo por el contrario que el expediente administrativo remitido carece absolutamente de ninguna actuación administrativa en este aspecto, a pesar que una vez iniciado el proceso haya declarado que la actividad de bar en la terraza carece de licencia, o que los ruidos en el interior del local son fácilmente corregibles.
En definitiva, se trata que las circunstancias de la afectación acústica del caso concreto eran conocidas por la Administración local, como que pese la aportación del último de los informes de medición del ruido soportado no fueron llevadas a cabo la adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales en debate, por lo que procede la desestimación de la impugnación de la declaración jurisdiccional de producirse con la inactuación del ayuntamiento implicado la violación del derecho fundamental de la recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
QUINTO.- La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona es también trámite hábil para la tutela de la pretensión de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como lo que de especial hace referencia al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración, es la condena para que ésta cumplimente sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, y la indemnización de daños y perjuicios en cuanto proceda (art. 31 y 32 LJ), mas todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los que se ha interpuesto el recurso especial (art. 114.2 LJ).
Corresponde en dichos términos efectuar precisión del alcance de lo anterior resolución respecto la indemnización del daño moral cuya estimación por la Sentencia de instancia cuestiona el recurso de apelación de la demandante.
Como quedó anunciado, la sentencia impugnada estima la solicitud de indemnización articulada en demanda, "... esto es, el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto extensión y situación, entre el 28 de octubre de 2001 y el momento en el que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos"; y que es impugnado en la apelación puesto que la apariencia es de que la vivienda era habitable no dando lugar a su abandono por otra cuyo coste pudiera configurar en gasto merecido.
Dicho esto, es razonable el entendimiento que la presión acústica provocada por la inactividad de la Administración es causa de un daño real, individual evaluable económicamente y que no tiene la recurrente obligación de soportar (así explícitamente S. TEDH caso Hatton, caso López Ostra y caso Gómez Moreno, citadas), más que por consistir el resarcimiento del perjuicio moral consecuente al transcurso de tanto tiempo sin que la actuación de la Administración fuera plenamente positiva al interés del derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, y de la inviolabilidad de su domicilio, sin que las actuaciones acrediten otras circunstancias que las inherentes a dicha violación, no resulta en las presentes circunstancias pertinente el módulo valorativo establecido en la Sentencia, este fue el de la renta de una vivienda de semejantes características y por el tiempo que dura la inactividad, sino la fijación prudencial del importe alzado de 1.500 euros, sirviendo también a este efecto el juicio de ponderación que a este efecto contiene la S. 16-IX-2004 TEDH citada, así como anteriores pronunciamientos de este mismo tribunal.
No procede sin embargo efectuar pronunciamiento alguno relativo a la solidaridad en el pago de dicha indemnización respecto a tercero no demandado en las actuaciones.
El recurso de apelación de la demandante debe verse parcialmente estimado en dichos términos (...)"
Ni qué decir tiene que este Juzgado va a dar por reproducidos y hacer suyos, sin más aditamentos, los precedentes fundamentos jurídicos en orden a resolver la presente controversia; aunque no sin resaltar especialmente algunos de ellos en los siguientes términos:
-La contaminación acústica es fuente propiciadora de la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
-La exposición prolongada a ruidos evitables e insoportables, constituye una grave lesión de los susodichos derechos fundamentales.
-Cuando el límite máximo de inmisión domiciliaria se halla establecido en 30 dB, su superación en 5 o 10 dB supone la consumación de la lesión de derechos que ahora nos ocupa. Dicho esto, no sin añadir que en nuestra litis, las pruebas sonométricas a las que se habría acogido el propio Ayuntamiento demandado, evidencian que, con idéntico límite máximo tolerable (30dB), la extralimitación denunciada por el actor se habría situado en torno a los 12,8-16,8 dB de más.
-La lesión de derechos -y por ende, el daño derivado de dicha lesión-, puede serle imputada al Ayuntamiento, no sólo cuando éste se mantiene totalmente pasivo, sino también cuando, pese a acometer determinadas actuaciones, no adopta con prontitud y rigor todas las medidas necesarias para solucionar eficazmente el problema. Máxime existiendo la obligación de atacar el ruido -si es nocturno- con mayor celo e intensidad.
-Ello no obstante, el innegable derecho de los afectados a una indemnización a cargo del Ayuntamiento, podrá verse sensiblemente matizado a la baja si -como es el caso- solo se acreditan o invocan daños morales; sin más aditamentos. En supuestos tales, parecería un criterio razonable fijar la indemnización en 1.500 euros cuando el periodo en el que -aún con intermitencias- se hubiesen sufrido las molestias, hubiese sido de unos 5 años.
-El daño moral (a saber: la aflicción, en su acepción más usual), según se infiere de la sentencia va implícito en la acreditación de inmisiones situadas por encima de los límites máximos de tolerancia; y ello, en los términos que ya hemos podido ver
CUARTO:
Partiendo, pues, de las anteriores premisas, será menester reconocer:
1º: Que el actor y su familia tuvieron que soportar en el interior de su
domicilio -entre 1994 y 2006, con algunos lapsos temporales en que el bar de
autos permaneció cerrado-, los ruidos procedentes de dicho bar, que de
forma recurrente se tradujeron en niveles de inmisión que superaban con
creces el límite máximo vigente (30 dB).
2º: Que, pese a la persistencia del problema y al sinnúmero de denuncias presentadas por el actor entre 1994 y 2006, la definitiva clausura del establecimiento no se produjo hasta el 22 de septiembre de 2006.
3º: Que, previamente a 2006, el Ayuntamiento dictó un considerable número de órdenes de cese y de precinto que en su mayor parte no llegó a ejecutar. En ese sentido, la propia contestación a la demanda pone en evidencia un grado de tolerancia o benevolencia de las autoridades locales, que resulta incompatible con los criterios jurisprudenciales a los que ya nos hemos venido refiriendo. Y esa tolerancia tuvo que ver con circunstancias (presentación, por el titular del bar, de un proyecto de insonorización; fallecimiento del titular del bar y cambio de titularidad; o anuncio de la presentación de un estudio sonométrico) que no exoneraban al Municipio del cumplimiento y rigurosa ejecución de un precinto que muchos años antes de 2006 ya se percibía claramente como ineludible e inexcusable.
Así las cosas, no nos quedará más remedio que tener que reconocer que la violación de derechos fundamentales padecida por el actor y su familia, debió traducirse necesariamente en un daño moral prolongado, del que deberá responder, como responsable, el Ayuntamiento demandado, al no haber activado y aplicado con prontitud y rigor sus potestades de policía.
Daño moral que -amén de lo ya dicho-, el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (como bien señalara la defensa letrada del actor), anuda a la mera acreditación de la inmisión ilícita.
QUINTO: No obstante lo anterior, este Juzgado considera desmesuradas las pretensiones económicas (24.000 euros de principal) esgrimidas por la parte actora. No en vano, se trata de pretensiones que exceden sensiblemente de la cifra (de 20.372,10 euros) que habría reconocido -por poner un ejemplo- la STS 3ª 4ª, de 20 de enero de 2006, Rº 1292/2003, en un supuesto del que de los ruidos de habrían derivado importantes trastornos y lesiones.
A la vista, pues, de los criterios de los que se hace eco la sentencia transcrita en el fundamento jurídico tercero, adaptados a las circunstancias concretas del caso, el daño moral sin más, padecido por el actor y su familia como mínimo durante un periodo de tiempo que dobla con creces el de supuesto analizado por la indicada sentencia, deberá llevarnos a fijar el principal de la indemnización en un total de 4.000 euros, con intereses legales a calcular desde la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, será menester acompañar la estimación parcial del presente recurso con la imposición de costas al Ayuntamiento demandado, hasta un límite máximo de 1.200 euros por todos los conceptos (art. 139.3 LJCA), habida cuenta que la claridad de los hechos y el indudable conocimiento, por parte del Municipio, de la consolidada doctrina jurisprudencial, nacional y europea, existente sobre el particular, permitían presagiar, con bastante aproximación, un fallo siquiera parcialmente estimatorio. De lo que se sigue que la actitud del Ayuntamiento, propiciatoria del presente pleito, puede merecer el calificativo de temeraria, aunque no sea en grado máximo.
FALLO
1: ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 550/2007-B, promovido por el Sr. contra el EXCMO. AYUNTAMINETO DE BARCELONA y, en su consecuencia:
1.1: Declarar contraria a derecho la desestimación presunta impugnada.
1.2: Reconocer el derecho del actor a ser resarcido por el Ayuntamiento demandado con una indemnización de 4.000 euros; con intereses legales a calcular desde la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa.
1.3: Condenar al Ayuntamiento de Barcelona a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos.
2: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
3: IMPONERLE las costas del proceso al Ayuntamiento demandado, hasta un límite máximo de 1.200 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme, por caber contra la misma apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, a interponer a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos insertándose, además, en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo. S.Sª. ILMA. D HÉCTOR GARCÍA MORAGO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona.
PUBLICACIÓN.- El Magistrado Juez ha leído y publicado la anterior sentencia el día de fecha en audiencia pública. Doy fe.