TSJ Catalunya.
Sala de lo Contencioso-Administrativo 18.7.2002 (apelación)
Contaminación acústica: lesión a los derechos constitucionales
de los arts. 15 y 18 CE. La Administración está obligada a adoptar
las medidas razonables y adecuadas para proteger el derecho a la vida privada
que se produce en el interior del domicilio mediante la emisión de órdenes
de interdicción de aquellas contaminaciones ambientales que lesionan
su calidad de vida.
Fundamentos de Derecho
Primero:
Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la pretensión
de revocación de la sentencia dictada en el procedimiento de protección
de los derechos fundamentales de la persona por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 1 de Girona, 47/2002, de 20 de marzo, que estimó
el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ana contra
el Ayuntamiento de Palamós por vulnerar la inactividad administrativa,
consistente en no reaccionar para corregir las molestias provocadas por ruidos
derivados de las operaciones de carga y descarga de la empresa "S, SA",
situada en una nave del Polígono Industrial del Pla de Sant Joan del
referido municipio, los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y
18 de la Constitución.
La sentencia, en su fallo, ordena al Ayuntamiento de Palamós que adopte
las medidas procedentes a fin de cesar en la vulneración de los derechos
fundamentales garantizados en los arts. 15 y 18 de la Constitución y,
particularmente, de forma inmediata, la prohibición de efectuar operaciones
de carga y descarga en horario de 20:00 a 8:00h. de acuerdo con el art. 144
de la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno, reconociendo el derecho de
la recurrente en instancia ser indemnizada por los daños y perjuicios
morales que se determinen en ejecución de sentencia.
Segundo:
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por
el Juzgado al ser conforme al ordenamiento constitucional de los derechos fundamentales
y libertades públicas, con las correcciones que se advierten.
Procede, prima facie, rechazar la alegación formulada por el Letrado
de la Corporación local demandada de que el procedimiento de protección
de derechos fundamentales de la persona regulado en los arts. 114 a 121 de la
Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, no es adecuado para enjuiciar la inactividad administrativa
del Ayuntamiento de Palamós, que se fundamenta en la consideración
de que el derecho fundamental al a integridad física, reconocido en el
art. 15 de la Constitución, y al derecho a desarrollar la vida privada
y familiar en el domicilio, que garantiza el art. 18 de la citada Norma Fundamental
invocados no son de configuración legal y por interesar el recurso contencioso
administrativa a cuestiones de legalidad ordinaria, en referencia al control
municipal de las licencias de actividad.
El recurso de amparo judicial ordinario tiene por objeto, según establece
el art. 114 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones
imputables a la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas,
con la fincalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades
públicas a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, para
lo que la parte demandante podrá hacer valer las pretensiones a que se
refieren los arts. 31 y 32 de la referida Ley procesal, entre las que se integra
la facultad de pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la
Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos
en que están establecidas.
El procedimiento contencioso administrativo de protección de los derechos
fundamentales de la persona, se califica en la Ley jurisdiccional 29/98 de procedimiento
especial, y conserva las notas de preferencia i sumariedad que le confiere el
art. 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su
objeto, otorgar de modo deferente y privilegiado la tutela de los derechos fundamentales
de la persona. Es objeto del proceso contencioso-administrativo de amparo tutelar
del ciudadano de la vulneración por las autoridades públicas administrativas
del contenido constitucional de los derechos y libertades fundamentales, pudiendo
el Juez extenderse al examen de cuestiones de legalidad que afecten al orden
público de las libertades, según se advierte de la lectura del
art. 121 de la referida Ley jurisdiccional, que establece que "la sentencia
estimará el recurso cuando la disposición, la actuación
o el acto administrativo incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico incluso a la desviación de poder y como consecuencia
de la misma el derecho de las susceptibles de amparo".
La Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo
de 13 de juliol de 1998, advierte de la innovaciones que presenta la regulación
del procedimiento de amparo, respecto de la regulación establecida en
la Ley provisional 62/78, de 26 de diciembre, cuando señala que "la
más relevante novedad es el tratamiento del objecto del recurso -y, por
tanto, de la sentencia-, de acuerdo con el fundamento común de los procesos
contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos
susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación
administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar,
por tanto, la régida distinción entre legalidad ordinària
i derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho
fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos,
si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos".
De conformidad con estos parámetros de enjuiciamiento procede declarar
que el procedimiento de protección de los derechos fundamentales del
a persona interesado por doña Ana, titular de la vivienda ubicada en
al calle A., nº 56, del municipio de Palamós, es idóneo,
como refiere la sentencia de instancia, para enjuiciar la inactividad municipal
consistente en no adoptar las medidas necesarias para que cesen las molestias
y los perjuicios irrogados a los habitantes de esa residencia, derivados del
ruido provocado por el funcionamiento de un almacén, al afectar al derecho
a la integridad física y la tutela del a vida privada que se desarrolla
en un domicilio.
Tercero:
Cabe desestimar que se haya producido una actuación municipal tendente
a satisfacer las pretensiones de la parte recurrente que permita considerar
superflua la interposición del recurso contencioso administrativo de
amparo judicial.
El enjuiciamiento de la inactividad del Ayuntamiento de Palamós es procedente
en sede procesal, al constatarse que interpuesto el recurso de amparo judicial
ordinario, mediante escrito presentado ante los Juzgados de Girona el 3 de septiembre
de 2001, denunciando la ineficacia de los Acuerdos adoptados por la corporación
municipal en orden a que las denuncias y quejas presentadas el 28 de agosto
de 1992 y 25 de agosto de 1999, para restablecer a la recurrente en la integridad
de sus derechos fundamentales, persiste la contaminacióin acústica
que provoca el deterioro de la vida familiar que se desarrolla en el domicilio.
El Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Palamós de 19 de septiembre
de 2001 que acuerda iniciar el expediente para ordenar a los titulares de la
licencia de actividad la aplicación de medidas correctivas, se adoptar
con posterioridad a someterse el recurso de amparo al conocimiento del Juzgado
Contencioso Administrativo núm. 1 de Girona.
El procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona
no constituye un cauce procesal adecuado, como pretende el Letrado de la Corporación
local demandada, para censurar la actividad de la recurrente en no instar de
forma más intensa ante la Administración municipal el respeto
de sus derechos fundamentales, al tener como finalidad la actuación jurisdiccional,
según advierte el artículo 106 de la Constitución, el control
de la legalidad administrativa asíc como el sometimiento a los fines
que la justifican.
Cuarto:
El art. 15 de la Constitución, que garantiza el derecho de todos a la
integridad física y moral, tutela, conforme enseña el Tribunal
Constitucional en la sentencia 119/2001, de 24 de mayo, frente a las actuaciones
de los poderes públicos administrativos o de terceros, que consistan
en una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que pongan
en grave peligro la salud de las personas.
El ruido ambiental pude llegar a representar un factor psicopatógeno
destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación
de la calidad de vida de los ciudadanos, de acuerdo con las directrices de la
OMS.
Este Tribunal Superior de Justícia ha advertido que se produce lesión
efectiva del derecho a la integridad física y moral cuando una persona
se encuentra sometida a niveles de contaminación acústica con
carácter continuado y persistente que rebasen un determinado umbral o
standard de modo que se pone en peligro grave e inmediato la salud.
El derecho a la intimidad personal y familiar, que garantiza el art. 18 de la
Constitución, protege que las personas puedan desarrollar en su domicilio
una vida apacible, acorde con el derecho al desarrollo de la libre personalidad
de los que allí residen, desde la perspectiva del disfrute de sus derechos
medioambientales, y garantiza el derecho a no sufrir unos niveles de ruido que
por su intensidad, su prolongación, su evitabilidad y ser disconformes
con las normas de convivencia, puedan calificarse de insoportables por suponer
un grave menoscabo de la vida personal y familiar.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos configura una noción amplia del
ámbito de protección del derecho al domicilio, que se anuda a
su reconocimiento en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4
de noviembre de 1950 cuando proclama que "toda persona tiene derecho al
respeto de la vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia".
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fuente complementaria
del ordenamiento jurídico interno, constituye un marco de interpretación
privilegiada de los derechos y libertades formalizados en la Constitución
española, en apelación a los arts. 96 y 10.2 del texto constitucional
y el art. 1 del Código civil.
El art. 10.2 de la Constitución establece que las normas relativas a
los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretarán de conformidad con al Declaración Universal de
Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España, entre los que cabe incluir el Convenio
Europeo para la salvaguarda de los Derechos Humanos y las libertades públicas
de 4 de noviembre de 1950, ratificado por el Gobierno español el 26 de
septiembre de 1979.
El Tribunal Europeo de Drechos Humanos advierte en la sentencia de 9 de diciembre
de 1994, resolviendo el caso López Ostra contra el Reino de España,
que el derecho al domicilio, garantizado por el art. 8 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos, protege contra antentados graves al medio ambiente que
puedan afectar al bienestar de una persona y privarle de gozar de su domicilio,
menoscabando su vida privada y familiar, sin que sea necesario poner en grave
peligro la salud de los afectados.
El parámetro preciso para enjuiciar las injerencias de las autoridades
públicas administrativas en el ámbito del derecho al respeto a
la vida privada lo proporciona de forma precisa el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos al estimar, en este caso, la lesión del art. 8 del Convenio cuando
la emanación de gases tóxicos y olores persistentes y la contaminación
producidos por una instalación que carece de licencia municipal de actividades
provoca lesiones físicas y psíquicas a los moradores próximos.
Conforme la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya, enl a sentencia 384/98, de 6 de abril,
ha establecido la doctrina de que la Administración debe preservar el
domicilio privado de injerencias indebidas que lesionen el principio de inviolabilidad
que garantiza el art. 18 de la Constitución y está obligada a
adoptar las medidas necesarias, razonables y adecuadas, para proteger el derecho
a la vida privada que se produce en el interior de un domicilio mediante la
emisión de órdenes de interdicción contra aquellas contaminaciones
medioambientales que afecten gravemente al bienestar físico y psíquico
de las personas y lesionen su derecho a la calidad de vida.
Quinto:
Procede rechazar que el Juzgador de instancia haya incurrido en error en la
valoración de la prueba.
En el fundamento jurídico IIde la sentencia apelada se dictamina de forma
concluyente que "el nivel de contaminación acústica demostrado,
el hecho de producirse en horario nocturno y de haberse mantenido durante un
determinado período de tiempo, conducen a la conclusión de que
se ha llegado a perturbar de tal manera la vida privada y la salud de la recurrente,
para entender vulnerados los derechos fundamentales invocados".
No se aprecia que la Juez haya incurrido en vulneración de las reglas
de valoración de la prueba estimadas en la LEC.
De la prueba documental aportada en el procedimiento judicial de instancia,
se desprende inequívocamente que los residentes de la vivienda ubicada
en la calle R., nº 56, del municipio de Palamós, edificada en suelo
calificado de admitir, según el Plan General de Ordenación Urbana,
viviendas unifamiliares, en suelo colindante con suelo calificado de industrial,
han soportado durante los años 1993 a 2001, niveles de ruido en horario
nocturno de gran intensidad y de forma ininterrumpida que superan los niveles
de sonido autorizados, que cabe estimar en 55 decibelios, que les han irrogado
graves trastornos psíquicos y psicológicos (doña Ana sufre
desde 1992 fuertes cefaleas y trastornos del sueño que le generaron un
gran cansancio psíquico y agotamiento físico; don Juan padece
trastorno del sueño y fuertes y constantes cefaleas con un cuadro de
neurosis y fobia y la hija Alicia padece desde 1992 continuos cambios de carácter,
fobia a los ruidos, trastornos del sueño, fuertes e intensas cefaleas,
mareos y falta de apetito, causados por la exposición a la referida contaminación
acústica), que ha motivado la asistencia médica en reiteradas
ocasiones.
Sexto: La
orden del Juzgado Contencioso Administrativo de Instancia, acordada en su fallo,
de requerir al Ayuntamiento de Palamós a que adopte la medidas procedentes
para que cese la vulneración de los derechos fundamentales y, particularmente,
de forma inmediata, de prohibir efectuar operaciones de carga y descarga en
horario nocturno de 20:00 h a 8:00 h, de acuerdo con el art. 144 de la Ordenanza
de Polcicía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Palamós, se revela
proporcionada para restablecer el orden constitucional conculcado por la inactividad
administrativa, delimitando en cuanto al trasiego de vehículos y la realización
de operaciones de carga y descarga originan un nivel de contaminación
acústica que produce un grave peligro al a salud de los moradores de
la referida vivienda, constituyendo un ruido insoportable que menoscaba el derecho
al a vida privada y familiar de un domicilio.
La protección que garantiza la actuación jurisdiccional en salvaguarda
del derecho a la vida privada y familiar que se desarrolla en el ámbito
reservado del domicilio debe ser congruente con el contenido constitucional
para que pueda satisfacerse de forma real y efectiva.
El límite de contaminación acústica que debe soportar la
vivienda de la recurrente conforme las determinaciones del Plan General de Ordenación
Urbana del municipio de Palamós es, en horario nocturno, de 55 dB(A),
lo que limita, por el efecto de irradicación, la actividad que se desarrolla
en un domicilio que se prohiban las operaciones de carga y descarga de camiones
de gran tonelaje que acceden a las instalaciones del centro de distribución
de mercancías de "S, SA", en cuanto que ha acreditado que constituyen
la fuente de contaminación acústica que provocan la lesión
de los arts. 15 y 18 de la Constitución, al declararse por el Juzgado
de Instancia en aplicación del art. 32.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa y el art. 55.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, que es aplicable de forma supletoria en el recurso de amparo
judicial ordinario del que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa.
Séptimo: El principio de administración de pruebas que rige en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con los arts. 60 i 61 de la Ley 29/98, de 13 de julio, que somete a un juicio de ponderación de la transcendencia y utilidad de las pruebas propuestas para acordar su admisión, que corresponde al Juzgador, de acuerdo con las potestades que le confiere el art. 117 de la Constitución para dictar una sentencia motivada en Derecho y justa, impide apreciar la vulneración por el Juez de instancia del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución, al no observarse vulneración de los derechos de defensa, por la incorporación al proceso de pruebas propuestas por la parte actora, que podrían incorporarse, en todo caso, en ejercicio de la facultad de acordar para mejor proveer la práctica de cualquier prueba que resulte relevante.
Octavo:
El reconocimiento del derecho fundamental vulnerado por la Administración
demandada y la declaración de resarcimiento de los daños y perjuicios
irrogados, integran el contenido ordinario del fallo de la sentencia en el procedimiento
de protección de los derechos fundamentales de la persona, según
autoriza el art. 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo,
por lo que no se revela inapropiado e incongruente que el Juzgado Contencioso-Administrativo
de primera instancia defiera a la fase de ejecución de sentencia la determinación
de los perjuicios causados a la recurrente por la lesión de sus derechos
fundamentales.