TSJ Catalunya. Sala de lo Contencioso-Administrativo 18.7.2002 (apelación)
Contaminación acústica: lesión a los derechos constitucionales de los arts. 15 y 18 CE. La Administración está obligada a adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger el derecho a la vida privada que se produce en el interior del domicilio mediante la emisión de órdenes de interdicción de aquellas contaminaciones ambientales que lesionan su calidad de vida.

 

Fundamentos de Derecho

Primero: Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la pretensión de revocación de la sentencia dictada en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Girona, 47/2002, de 20 de marzo, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ana contra el Ayuntamiento de Palamós por vulnerar la inactividad administrativa, consistente en no reaccionar para corregir las molestias provocadas por ruidos derivados de las operaciones de carga y descarga de la empresa "S, SA", situada en una nave del Polígono Industrial del Pla de Sant Joan del referido municipio, los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18 de la Constitución.
La sentencia, en su fallo, ordena al Ayuntamiento de Palamós que adopte las medidas procedentes a fin de cesar en la vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 15 y 18 de la Constitución y, particularmente, de forma inmediata, la prohibición de efectuar operaciones de carga y descarga en horario de 20:00 a 8:00h. de acuerdo con el art. 144 de la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno, reconociendo el derecho de la recurrente en instancia ser indemnizada por los daños y perjuicios morales que se determinen en ejecución de sentencia.

Segundo: Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado al ser conforme al ordenamiento constitucional de los derechos fundamentales y libertades públicas, con las correcciones que se advierten.
Procede, prima facie, rechazar la alegación formulada por el Letrado de la Corporación local demandada de que el procedimiento de protección de derechos fundamentales de la persona regulado en los arts. 114 a 121 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no es adecuado para enjuiciar la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Palamós, que se fundamenta en la consideración de que el derecho fundamental al a integridad física, reconocido en el art. 15 de la Constitución, y al derecho a desarrollar la vida privada y familiar en el domicilio, que garantiza el art. 18 de la citada Norma Fundamental invocados no son de configuración legal y por interesar el recurso contencioso administrativa a cuestiones de legalidad ordinaria, en referencia al control municipal de las licencias de actividad.
El recurso de amparo judicial ordinario tiene por objeto, según establece el art. 114 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas, con la fincalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, para lo que la parte demandante podrá hacer valer las pretensiones a que se refieren los arts. 31 y 32 de la referida Ley procesal, entre las que se integra la facultad de pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas.
El procedimiento contencioso administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona, se califica en la Ley jurisdiccional 29/98 de procedimiento especial, y conserva las notas de preferencia i sumariedad que le confiere el art. 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, otorgar de modo deferente y privilegiado la tutela de los derechos fundamentales de la persona. Es objeto del proceso contencioso-administrativo de amparo tutelar del ciudadano de la vulneración por las autoridades públicas administrativas del contenido constitucional de los derechos y libertades fundamentales, pudiendo el Juez extenderse al examen de cuestiones de legalidad que afecten al orden público de las libertades, según se advierte de la lectura del art. 121 de la referida Ley jurisdiccional, que establece que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto administrativo incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso a la desviación de poder y como consecuencia de la misma el derecho de las susceptibles de amparo".
La Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 13 de juliol de 1998, advierte de la innovaciones que presenta la regulación del procedimiento de amparo, respecto de la regulación establecida en la Ley provisional 62/78, de 26 de diciembre, cuando señala que "la más relevante novedad es el tratamiento del objecto del recurso -y, por tanto, de la sentencia-, de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la régida distinción entre legalidad ordinària i derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos".
De conformidad con estos parámetros de enjuiciamiento procede declarar que el procedimiento de protección de los derechos fundamentales del a persona interesado por doña Ana, titular de la vivienda ubicada en al calle A., nº 56, del municipio de Palamós, es idóneo, como refiere la sentencia de instancia, para enjuiciar la inactividad municipal consistente en no adoptar las medidas necesarias para que cesen las molestias y los perjuicios irrogados a los habitantes de esa residencia, derivados del ruido provocado por el funcionamiento de un almacén, al afectar al derecho a la integridad física y la tutela del a vida privada que se desarrolla en un domicilio.

Tercero: Cabe desestimar que se haya producido una actuación municipal tendente a satisfacer las pretensiones de la parte recurrente que permita considerar superflua la interposición del recurso contencioso administrativo de amparo judicial.
El enjuiciamiento de la inactividad del Ayuntamiento de Palamós es procedente en sede procesal, al constatarse que interpuesto el recurso de amparo judicial ordinario, mediante escrito presentado ante los Juzgados de Girona el 3 de septiembre de 2001, denunciando la ineficacia de los Acuerdos adoptados por la corporación municipal en orden a que las denuncias y quejas presentadas el 28 de agosto de 1992 y 25 de agosto de 1999, para restablecer a la recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales, persiste la contaminacióin acústica que provoca el deterioro de la vida familiar que se desarrolla en el domicilio.
El Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Palamós de 19 de septiembre de 2001 que acuerda iniciar el expediente para ordenar a los titulares de la licencia de actividad la aplicación de medidas correctivas, se adoptar con posterioridad a someterse el recurso de amparo al conocimiento del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Girona.
El procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona no constituye un cauce procesal adecuado, como pretende el Letrado de la Corporación local demandada, para censurar la actividad de la recurrente en no instar de forma más intensa ante la Administración municipal el respeto de sus derechos fundamentales, al tener como finalidad la actuación jurisdiccional, según advierte el artículo 106 de la Constitución, el control de la legalidad administrativa asíc como el sometimiento a los fines que la justifican.

Cuarto: El art. 15 de la Constitución, que garantiza el derecho de todos a la integridad física y moral, tutela, conforme enseña el Tribunal Constitucional en la sentencia 119/2001, de 24 de mayo, frente a las actuaciones de los poderes públicos administrativos o de terceros, que consistan en una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que pongan en grave peligro la salud de las personas.
El ruido ambiental pude llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, de acuerdo con las directrices de la OMS.
Este Tribunal Superior de Justícia ha advertido que se produce lesión efectiva del derecho a la integridad física y moral cuando una persona se encuentra sometida a niveles de contaminación acústica con carácter continuado y persistente que rebasen un determinado umbral o standard de modo que se pone en peligro grave e inmediato la salud.
El derecho a la intimidad personal y familiar, que garantiza el art. 18 de la Constitución, protege que las personas puedan desarrollar en su domicilio una vida apacible, acorde con el derecho al desarrollo de la libre personalidad de los que allí residen, desde la perspectiva del disfrute de sus derechos medioambientales, y garantiza el derecho a no sufrir unos niveles de ruido que por su intensidad, su prolongación, su evitabilidad y ser disconformes con las normas de convivencia, puedan calificarse de insoportables por suponer un grave menoscabo de la vida personal y familiar.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos configura una noción amplia del ámbito de protección del derecho al domicilio, que se anuda a su reconocimiento en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 cuando proclama que "toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia".
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fuente complementaria del ordenamiento jurídico interno, constituye un marco de interpretación privilegiada de los derechos y libertades formalizados en la Constitución española, en apelación a los arts. 96 y 10.2 del texto constitucional y el art. 1 del Código civil.
El art. 10.2 de la Constitución establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con al Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre los que cabe incluir el Convenio Europeo para la salvaguarda de los Derechos Humanos y las libertades públicas de 4 de noviembre de 1950, ratificado por el Gobierno español el 26 de septiembre de 1979.
El Tribunal Europeo de Drechos Humanos advierte en la sentencia de 9 de diciembre de 1994, resolviendo el caso López Ostra contra el Reino de España, que el derecho al domicilio, garantizado por el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, protege contra antentados graves al medio ambiente que puedan afectar al bienestar de una persona y privarle de gozar de su domicilio, menoscabando su vida privada y familiar, sin que sea necesario poner en grave peligro la salud de los afectados.
El parámetro preciso para enjuiciar las injerencias de las autoridades públicas administrativas en el ámbito del derecho al respeto a la vida privada lo proporciona de forma precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al estimar, en este caso, la lesión del art. 8 del Convenio cuando la emanación de gases tóxicos y olores persistentes y la contaminación producidos por una instalación que carece de licencia municipal de actividades provoca lesiones físicas y psíquicas a los moradores próximos.
Conforme la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, enl a sentencia 384/98, de 6 de abril, ha establecido la doctrina de que la Administración debe preservar el domicilio privado de injerencias indebidas que lesionen el principio de inviolabilidad que garantiza el art. 18 de la Constitución y está obligada a adoptar las medidas necesarias, razonables y adecuadas, para proteger el derecho a la vida privada que se produce en el interior de un domicilio mediante la emisión de órdenes de interdicción contra aquellas contaminaciones medioambientales que afecten gravemente al bienestar físico y psíquico de las personas y lesionen su derecho a la calidad de vida.

Quinto: Procede rechazar que el Juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.
En el fundamento jurídico IIde la sentencia apelada se dictamina de forma concluyente que "el nivel de contaminación acústica demostrado, el hecho de producirse en horario nocturno y de haberse mantenido durante un determinado período de tiempo, conducen a la conclusión de que se ha llegado a perturbar de tal manera la vida privada y la salud de la recurrente, para entender vulnerados los derechos fundamentales invocados".
No se aprecia que la Juez haya incurrido en vulneración de las reglas de valoración de la prueba estimadas en la LEC.
De la prueba documental aportada en el procedimiento judicial de instancia, se desprende inequívocamente que los residentes de la vivienda ubicada en la calle R., nº 56, del municipio de Palamós, edificada en suelo calificado de admitir, según el Plan General de Ordenación Urbana, viviendas unifamiliares, en suelo colindante con suelo calificado de industrial, han soportado durante los años 1993 a 2001, niveles de ruido en horario nocturno de gran intensidad y de forma ininterrumpida que superan los niveles de sonido autorizados, que cabe estimar en 55 decibelios, que les han irrogado graves trastornos psíquicos y psicológicos (doña Ana sufre desde 1992 fuertes cefaleas y trastornos del sueño que le generaron un gran cansancio psíquico y agotamiento físico; don Juan padece trastorno del sueño y fuertes y constantes cefaleas con un cuadro de neurosis y fobia y la hija Alicia padece desde 1992 continuos cambios de carácter, fobia a los ruidos, trastornos del sueño, fuertes e intensas cefaleas, mareos y falta de apetito, causados por la exposición a la referida contaminación acústica), que ha motivado la asistencia médica en reiteradas ocasiones.

Sexto: La orden del Juzgado Contencioso Administrativo de Instancia, acordada en su fallo, de requerir al Ayuntamiento de Palamós a que adopte la medidas procedentes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales y, particularmente, de forma inmediata, de prohibir efectuar operaciones de carga y descarga en horario nocturno de 20:00 h a 8:00 h, de acuerdo con el art. 144 de la Ordenanza de Polcicía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Palamós, se revela proporcionada para restablecer el orden constitucional conculcado por la inactividad administrativa, delimitando en cuanto al trasiego de vehículos y la realización de operaciones de carga y descarga originan un nivel de contaminación acústica que produce un grave peligro al a salud de los moradores de la referida vivienda, constituyendo un ruido insoportable que menoscaba el derecho al a vida privada y familiar de un domicilio.
La protección que garantiza la actuación jurisdiccional en salvaguarda del derecho a la vida privada y familiar que se desarrolla en el ámbito reservado del domicilio debe ser congruente con el contenido constitucional para que pueda satisfacerse de forma real y efectiva.
El límite de contaminación acústica que debe soportar la vivienda de la recurrente conforme las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Palamós es, en horario nocturno, de 55 dB(A), lo que limita, por el efecto de irradicación, la actividad que se desarrolla en un domicilio que se prohiban las operaciones de carga y descarga de camiones de gran tonelaje que acceden a las instalaciones del centro de distribución de mercancías de "S, SA", en cuanto que ha acreditado que constituyen la fuente de contaminación acústica que provocan la lesión de los arts. 15 y 18 de la Constitución, al declararse por el Juzgado de Instancia en aplicación del art. 32.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el art. 55.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que es aplicable de forma supletoria en el recurso de amparo judicial ordinario del que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa.

Séptimo: El principio de administración de pruebas que rige en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con los arts. 60 i 61 de la Ley 29/98, de 13 de julio, que somete a un juicio de ponderación de la transcendencia y utilidad de las pruebas propuestas para acordar su admisión, que corresponde al Juzgador, de acuerdo con las potestades que le confiere el art. 117 de la Constitución para dictar una sentencia motivada en Derecho y justa, impide apreciar la vulneración por el Juez de instancia del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución, al no observarse vulneración de los derechos de defensa, por la incorporación al proceso de pruebas propuestas por la parte actora, que podrían incorporarse, en todo caso, en ejercicio de la facultad de acordar para mejor proveer la práctica de cualquier prueba que resulte relevante.

Octavo: El reconocimiento del derecho fundamental vulnerado por la Administración demandada y la declaración de resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, integran el contenido ordinario del fallo de la sentencia en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, según autoriza el art. 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por lo que no se revela inapropiado e incongruente que el Juzgado Contencioso-Administrativo de primera instancia defiera a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los perjuicios causados a la recurrente por la lesión de sus derechos fundamentales.