TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 75/2004
partes: SABATER-TOBELLA ANALISIS, S.A, y AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT contra G.M y MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 992
Ilmos. Sres. Magistrados:
Sr. Emilio Berlanga Ribelles
Sra. Ana Mª Aparicio Mateo
Sr. José Antonio Mora Alarcón
Sra. Mª Jesús Fernández de Benito
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 75/2004, interpuesto por SABATER-TOBELLA ANÁLISIS, SA representada por el Procurador Judith Carreras Monfort y defendida por Letrado, y AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado por el Letrado D. Juan Abella Fernández, contra G.M, representado por el Procurador Víctor de Daniel Carrasco-Aragay, y defendido por el Letrado Lluís Gallardo Fernàndez, y contra el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 254/03, la sentencia nº 31, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora DECLARANDO LA LESIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES establecidos en los artículos 15 y 18.1 y .2 de la Constitución española por causa de la inactividad de la Administración ante la contaminación acústica d ela que aquel viene padeciendo, CONDENANDO al Ajuntament de Esplugues de Llobregat a que adopte todas aquellas medidas que resulten necesarias para la eliminación del exceso de ruido provocado por los aparatos de climatización de la codemandada hasta que los mismos se ajusten totalmente a los máximos permitidos en la normativa de aplicación citada en anteriores fundamentos jurídicos y sin hacer especial imposición de costas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el SABATER-TOBELLA ANÁLISIS, SA y AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT, y apelada G.M y MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye hoy doctrina constitucional pacífica la que viene a entender que los derechos fundamentales que la C.E. consagra en su artículo 18.1 y .2 no sólo protegen a todas las personas frente a la indeseada entrada de terceros en el domicilio familiar. Ha de entenderse hoy, y así lo ha señalado esta Sala, que el domicilio hállase también protegido contra otras inmisiones ajenas que, aún sin comportar la entrada en la sede familiar, significan una agresión ilegítima a cuanto de privado e íntimo ha querido garantizar la C.E. al consagrar tales derechos a la intimidad y la inviolabilidad domiciliaria.
SEGUNDO.-
El derecho a la intimidad personal y familiar, que garantiza el art. 18 de la
Constitución española, asegura que las personas pueden desarrollar
en su domicilio su vida íntima acorde con el derecho al desarrollo de
la libre personalidad. Por ello ha de entenderse que el mismo garantiza el derecho
a no sufrir agresiones ruidosas en su interior y a no sufrir en el mismo unos
niveles de ruido que por su intensidad, prolongación, su evitabilidad
y ser disconformes con las normas de convivencia puedan suponer un grave menoscabo
la vida familiar y personal.
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fuente complementaria
del ordenamiento jurídico interno, constituye un marco de interpretación
privilegiada de los derechos y libertades formalizados en la Constitución
española, en apelación a los artículos 96 y 10.2 del texto
constitucional y el artículo 1 del Código Civil.
El artículo 10.2 de la Constitución establece que las normas relativas
a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretarán de conformidad con al Declaración Universal de
Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España, entre los que cabe incluir el Convenio
Europeo para la salvaguarda de los Derechos Humanos y las libertades públicas
de 4 de noviembre de 1950, ratificado por el Gobierno español el 26 de
septiembre de 1979.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos advierte en la sentencia de 9 de diciembre
de 1994 que el derecho al domicilio, garantizado por el artículo 8 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos protege contra atentados graves al medio
ambiente que puedan afectar al bienestar de una persona y privarle de gozar
de su domicilio, menoscabando su vida privada y familiar, sin que sea necesario
poner en grave peligro a la salud de los afectados.
Conforme es la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha venido sentando la doctrina de
que la Administración debe preservar el domicilio privado de injerencias
indebidas que lesionen el principio de inviolabilidad que garantiza el artículo
18 de la Constitución y está obligada a adoptar las medidas necesarias,
razonables y adecuadas, para proteger el derecho a la vida privada que se produce
en el interior de un domicilio mediante la emisión de órdenes
de interdicción contra aquellas contaminaciones medio ambientales que
afectan gravemente al bienestar físico y psíquico de las personas
y lesionen su derecho a la calidad de vida.
TERCERO.-
Esta doctrina constitucional ha sido correctamente aplicada por el Juez de instancia
a unos supuestos fácticos, por él apreciados en base a la valoración
de la prueba practicada en instancia. Valoración probatoria que, al sujetarse
en todo a los parámetros de la L.R.J.C.A. y de la L.E.C., esta Sala ha
de entender ajustada a los medios probatorios, practicados en el proceso, y
que, en definitiva, han puesto en evidencia:
a) De una parte, que la entidad mercantil codemandada, Laboratorios Sabater
Tobella, S.A., en el ejercicio de las actividades que, con amparo en licencia
municipal desarrollaba en su centro de trabajo, y, en concreto, a través
de sus aparatos de climatización instalados en la fachada del edificio,
frontero a la vivienda del actor, ha producido a éste una grave contaminación
acústica, que, al menos desde el mes de febrero del año 2001,
ha supuesto para D. G.M una grave alteración en la tranquilidad debida
en el ámbito privado de su domicilio. Contaminación acústica
que, además de por su intensidad, superadora de los límites legalmente
fijados, al producirse en horario nocturno agrava sus efectos perturbantes.
b) De otra parte, que la Administración local demandada, el Ajuntament
d'Esplugues de Llobregat, pese a las reiteradas y continuas quejas recibidas
del Sr. G.M (y aún de otros vecinos que análoga situación
padecían), al menos desde el 7 de febrero de 2001, nada hizo pese a ser
la Administración competente para ello, para controlar y, en su caso,
corregir, tales excesos acústicos y poner coto a las extralimitaciones
producidas en uso de las licencias de actividad por la propia Administración
municipal otorgadas.
Procede por ello, considerar ajustada en todo a derecho la sentencia apelada, que declaraba lesionados los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18.1 y .2 de la Constitución por causa de la inactividad de la Administración demandada y condenaba a ésta a adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para la eliminación del exceso de ruido producido por los aparatos de climatización de la codemandada.
CUARTO.- Al desestimarse las pretensiones de las partes apelantes y según lo previsto en el art. 139.2 de la L.R.J.C.A. las costas de esta segunda instancia habrán de ser impuestas a aquéllas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
1.- Desestimar en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.
2.- Imponer las costas de esta segunda instancia a las partes apelantes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por
esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente
procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.