AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 97/05-X
Nº DE ORDEN: 12.931/05
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5.177/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE BARCELONA
ACUSADOS: Dionisio Mestre Rodríguez
Julián Martínez Jiménez
EL PORTET FRANQUICIAS, S.L. (R.C.S.)


Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA


Ilmos. Srs.:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª ROSER BACH FABREGÓ


Barcelona, a 20 de marzo de 2006.


VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 97/05, dimanante de las Diligencias Previas nº 5.177/04 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, seguido por un delito de contra los recursos naturales y el medio ambiente (contaminación acústica), contra los acusados:

D. DIONISIO MESTRE RODRÍGUEZ, con N.I.F. 36910190-C, nacido en La Redondela-Isla Cristina (Huelva) el 20 de marzo de 1951, hijo de Francisco y María, domiciliado en Avda. Poniente, nº 53, 3º, 1ª, de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Concha Cuyás Henche y defendido por la abogada Dª Cristina Grau García-Terán.

D. JULIÁN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, con N.I.F. 38542341-E, nacido en Barcelona el 26 de octubre de 1957, hijo de Julián y Encarnación, domiciliado en Avda. Palmera, nº 26, de Castellbisbal (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Marina Palacios Salvado y defendido por la abogada Dª Cristina Grau García-Terán.

Y, contra la sociedad mercantil EL PORTET FRANQUICIAS, S.L., inscrita en el tomo 34665, folio 177 (Sección General) del Registro Mercantil de Barcelona, con domicilio social en c/. Roger de Lluria, nº 5, 1º, 1ª, de Barcelona, como responsable civil subsidiaria, representada por la procuradora Dª Marina Palacios Salvado y defendida por la abogada Dª Cristina Grau García-Terán.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Pérez De Gregorio, y como Acusación Particular, D. Jerónimo Segura Jerez, Dª Manuela Mañoso Flores, D. Florencio Miguel García y D. Pedro José Madoz Serrano, representados por el procurador D. Víctor De Daniel Carrasco-Aragay, y defendidos por el abogado D. Lluís Gallardo Fernández.

Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal; no habiéndose podido dictar esta sentencia dentro del plazo legalmente establecido habida cuenta de la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de los acusados y de la mercantil responsable civil subsidiaria. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, correspondiéndome la ponencia conforme al turno de reparto previamente establecido. Señalándose fecha para la celebración de la vista, ésta ha tenido lugar el pasado 21 de febrero, con la asistencia de todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por la Ilma. Sra. Secretaria, y en la grabación del juicio en soporte DVD (3) que se han unido a la causa.


SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Dicho Ministerio calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra los recursos naturales, la salud pública y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 a) y b) del CP, en relación con el art. 45 de la C.E., la DC 49/2002 CEE de 25 de junio de 2002 sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental, la Ley (estatal) de 17 de noviembre de 2003 sobre Ruido, los arts. 1 a 5, 10, 11, 14 y 18 y siguientes 27 y siguientes, y Anexo IV de la Ley de 28 de junio de 2002 sobre Contaminación Acústica de la Generalitat de Catalunya, el Anexo III de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona y demás disposiciones complementarias del tipo penal.

Del citado delito consideró autor al acusado Dionisio Mestre Rodríguez, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y solicitó para él las penas de cinco años y un día de prisión, multa de veintiséis meses, a razón de 60 euros por día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades industriales relacionadas con la restauración, accesorias legales (privación del derecho de sufragio) y pago de costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 327, en relación al art. 129 a), ambos del CP, interesó la clausura provisional por tres años del Bar-Restaurante EL PORTET, mientras no se conceda por el Ayuntamiento de Barcelona a la empresa EL PORTET FRANQUICIAS, S.L. la preceptiva licencia municipal de funcionamiento y apertura y se adopten las medidas correctoras de insonorización requeridas por la Administración Ambiental Local.

En materia de responsabilidad civil, solicitó que el acusado, y como responsable civil subsidiaria la empresa EL PORTET FRANQUICIAS, S.L., indemnizaran a los perjudicados por los daños y perjuicios causados a su salud psíquica e intimidad personal, las siguientes cantidades: a) A D. Jerónimo Segura Jerez y a Dª Manuela Mañoso Flores, en la suma de 10.000 euros a cada uno: y b) A D. Florencio Miguel García y a D. Pedro José Madoz Resano, en la suma de 6.000 euros a cada uno de ellos.

TERCERO.- Calificación de la Acusación Particular.- Dicha parte, en representación de los perjudicados D. Jerónimo Segura Jerez, Dª Manuela Mañoso Flores, D. Florencio Miguel García y D. Pedro José Madoz Resano, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente, en la modalidad de contaminación acústica, tipificado en los arts. 325 y 326 a) y b) del CP.

Consideró autores de dicho delito a los acusados D. Dionisio Mestre Rodríguez y D. Julián Martínez Jiménez, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ninguno de ellos.

Solicitó para cada acusado la pena de cuatro años de prisión, y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 35 euros, inhabilitación especial para regentar locales de restauración en cualquiera de sus modalidades (mixta o menor), durante tres años, así como la clausura del establecimiento por tiempo de dos años.

Como responsabilidad civil solicitó que los acusados –y sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil EL PORTET FRANQUICIAS, S.L.– indemnizaran, por daños y perjuicios psíquicos y físicos, a Dª Manuela Mañoso Flores con la cantidad de 10.000 euros, comprendiendo dicha cantidad la pertinente indemnización por las bajas laborales causadas; a D. Jerónimo Segura Jérez con la cantidad de 10.000 euros. Y a D. Florencio Miguel García y D. Pedro José Madoz Resano, a cada uno de ellos, con la cantidad de 6.000 euros; así como los intereses legales incrementados en dos puntos.

CUARTO. Calificación de la Defensa.- La Defensa de los acusados D. Dionisio Mestre Rodríguez, D. Julián Martínez Jiménez, y de la empresa responsable civil subsidiaria, la mercantil EL PORTET FRANQUICIAS, S.L., negó los hechos que, como constitutivos de delito, se imputan a sus patrocinados, solicitando la libre absolución de los mismos.


HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El acusado DIONISIO MESTRE RODRÍGUEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con el acusado (sólo por la Acusación Particular) JULIÁN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos en calidad de administradores solidarios desde el año 2002 de la empresa de hostelería “EL PORTET FRANQUICIAS, S.L.”, adquirieron en el mes de Junio de 2003 un local destinado a Bar-Restaurante, sito en los bajos del nº 394 de la c/. Sicilia, de Barcelona, que pasó a denominarse Bar-Restaurante EL PORTET, siendo el acusado DIONISIO MESTRE desde esa fecha la persona que explotó y gestionó el mencionado negocio de Bar-Restaurante, sin que haya quedado suficientemente acreditada la intervención del otro administrador solidario en la explotación y gestión del mismo.

Al iniciar sus actividades, el Bar-Restaurante EL PORTET únicamente disponía de la licencia municipal de actividad (restauración), concedida por el Ayuntamiento de Barcelona (Distrito de Gracia), transmitida por el anterior titular en fecha 11 de junio del 2003, pero careciendo de la preceptiva licencia de funcionamiento y apertura, la cual fue solicitada por el acusado DIONISIO MESTRE en fecha 26 de septiembre de 2003 al Ayuntamiento, la que nunca le fue concedida en las fechas de autos (julio de 2003 a Noviembre de 2004), al no haber adoptado el acusado durante todo ese tiempo las medidas correctoras exigidas por el Consistorio, entre ellas la de insonorización del local, a fin de que los ruidos provocados por la actividad de restauración y sus instalaciones y maquinaria (montacargas, persianas metálicas, extractores de humos, etc.) no causaran afectación alguna a los habitantes de las viviendas y pisos sitos en el mismo edificio y colindantes, concretamente a los de la c/. Sicilia, nº 394 y c/. Sant Antoni Mª Claret, nº 80.

Pese a carecer de la preceptiva licencia municipal de funcionamiento y apertura y sin adoptar las medidas correctoras requeridas por el Ayuntamiento –alegando falsamente sí haberlo hecho–, el acusado DIONISIO MESTRE RODRÍGUEZ inició en el mes de Julio de 2003 la actividad de Bar-Restaurante en los bajos del nº 394 de la c/. Sicilia, lo que provocó en breve las sucesivas y reiteradas denuncias ante el Ayuntamiento de los vecinos afectados, los esposos D. Jerónimo Segura Jerez y Dª Manuela Mañoso Flores (c/. Sant Antoni Mª Claret, nº 80, 1º, 2ª), D. Florencio Miguel García (c/. Sicilia, nº 394, 1º, 1ª) y D. Pedro José Madoz Resano (c/. Sicilia, nº 394, 1º, 3ª), entre otros, dado que los ruidos provocados por la actividad de restauración y su maquinaria impedían a aquéllos en horas nocturnas el necesario descanso y el sueño.

SEGUNDO.- A consecuencia de las referidas denuncias, el Ayuntamiento de Barcelona (Distrito de Gracia) incoó al Bar-Restaurante EL PORTET el expediente administrativo nº 06-03-01539, dictándose el 11 de diciembre de 2003 la primera de las Órdenes municipales de cese de actividad por carencia de licencia de funcionamiento y no adopción de medidas correctoras; orden recurrida por el acusado con fecha 18 de diciembre de 2003, alegando que se adoptarían en breve.

El día 25 de marzo de 2004, Inspectores del Departamento de Licencies e Inspecciones del Distrito de Grácia del Ayuntamiento de Barcelona, realizaron una inspección sonométrica de los ruidos causados por el Bar-Restaurante en el interior de los dormitorios de los pisos de los denunciantes, situados en el nº 80, 1º, 2ª de la c/. Sant Antoni Mª Claret y nº 394, 1º, 1ª y 1º, 3ª de la c/. Sicilia, apreciándose en horario nocturno (22:30 horas) que el nivel de inmisión de ruido en los dormitorios provocado por la actividad del citado establecimiento –superando los 30 dB (A)– era el siguiente:

Actividad general del Bar-Restaurante: 38,77 dB (A)
Funcionamiento extractor de humos: 35,4 dB (A)
Funcionamiento del Montacargas: 39,1 dB (A)

TERCERO.- Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Barcelona dictó en fecha 19 de mayo de 2004 una segunda Orden de cese de actividad por carencia de licencia de funcionamiento y no adopción de medidas correctoras, la cual fue notificada al acusado el 26 del mismo mes, que con intención puramente dilatoria de su ejecución presentó un escrito de fecha 4 de junio de 2004 comprometiéndose de nuevo a subsanarlas.

Ante la reiteración de ruidos y las denuncias de los perjudicados, en fecha 6 de julio de 2004 se realizó una nueva visita de inspección por parte de la Inspección del Departamento de Licencias e Inspecciones del Ayuntamiento, comprobándose como en el citado establecimiento seguían sin adoptarse las medidas correctoras exigidas por la Orden Municipal de fecha 11 de Diciembre de 2003 y reiteradas en la Orden de fecha 19 de mayo de 2004, dictándose por el Ayuntamiento en fecha 12 de julio de 2004 una nueva y tercera Orden de cese de actividad, notificada al acusado al día siguiente (13-07-04), el cual, con la exclusiva finalidad de dilatar su ejecución, presentó a los dos días (15-07-04) un escrito alegando haber adoptado las medidas correctoras reiteradamente requeridas por el Ayuntamiento, sin que ello fuera cierto.

Ante la no adopción de las medidas y la reiteración de ruidos, en fecha 17 de septiembre de 2004 la Inspección del Departamento de Licencias y Actividades del Ayuntamiento de Barcelona realizó una segunda inspección sonométrica en los dormitorios de los vecinos afectados, en la que se obtuvieron los siguientes niveles de inmisión de ruidos causados por la actividad del Bar-Restaurante EL PORTET en horario nocturno (entre las 22:30 horas y las 23:10 horas):

Actividad general del Bar-Restaurante: 41,73 y 40,7 dB(A)
Funcionamiento montacargas: 45,90 dB(A)
Funcionamiento persianas metálicas: 42,50 dB(A)

comprobándose como, no sólo se seguía sin adoptar las medidas de insonorización y corrección ordenadas por el Ayuntamiento en fechas 11-12-03, 19-05-04 y 12-07-04, sino que los niveles de inmisión de ruidos seguían siendo superiores a los 30 dB (A) permitidos, incluso a los detectados en la inspección sonométrica de fecha 25-03-04.

CUARTO.- Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Barcelona dictó el 9 de noviembre de 2004 una Orden de precinto del Bar-Restaurante EL PORTET y de sus instalaciones y maquinaria, que se ejecutó ese mismo mes.

En fechas 19 y 25 de noviembre de 2004, la Inspección del Departamento de Licencias e Inspecciones del Ayuntamiento comprobó como el acusado DIONISIO MESTRE había quebrantado el precinto del Bar-Restaurante, el cual seguía en plena actividad, por lo que el Ayuntamiento dictó en fecha 22 de noviembre de 2004 una segunda y nueva Orden de precinto. Al ir a ejecutar dicha orden el día 26 de ese mismo mes, los empleados del acusado se negaron a permitir el acceso a los funcionarios municipales al local, impidiendo su ejecución.

QUINTO.- A consecuencia de la reiterada inmisión de ruidos en horas nocturnas procedentes del Bar-Restaurante EL PORTET, gestionado y explotado por el acusado DIONISIO MESTRE, en los domicilios y dormitorios de los cuatro denunciantes personados, todos ellos se han visto sometidos a una continuada situación de insomnio y estrés, que en el caso de los perjudicados D. Jerónimo Segura Jérez y Dª Manuela Mañoso Flores, vecinos del piso nº 1º, 2ª del nº 80 de la c/. Sant Antoni Mª Claret, ha derivado incluso en el desarrollo de un cuadro clínico ansioso-depresivo que ha precisado tratamiento farmacológico y homeopático.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.

A) Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito contra los recursos naturales, la salud pública y el medio ambiente tipificado en los arts. 325 (art. 325.1 tras la Reforma de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre) y 326 b) del CP.

En el primero de los preceptos penales mencionados se castiga a la persona que “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos (…)”. Y en el segundo citado se penaliza, como subtipo agravado, los supuestos en los que “se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior”.

Se trata de preceptos en blanco que hay que ponerlos en relación con la normativa complementaria que los integran (Comunitaria, Estatal, Autonómica y Local). Y, de entrada, conviene recordar que en su aplicación rige el principio de jerarquía normativa, de forma que el derecho interno de cada Estado está supeditado al Comunitario, conforme al art. 189 del Tratado de Roma y la sentencia del TJCE de 9 de marzo de 1978, así como la normativa autonómica y local también lo está a la estatal (art. 62.2 de la LRJAP y PAC de 1992). En concreto, en el caso que ahora nos ocupa, los citados tipos penales deben integrarse con las siguientes normas:

a) De Derecho Comunitario, con la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental, la que se aplica “al ruido ambiental al que están expuestos los seres humanos”, como en ella se dice, y en la que se define el ruido ambiental como “el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas (…) y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el Anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación”.

b) De derecho interno (estatal) con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (BOE. nº 276, de 18-11-03), y más específicamente en sus arts. 1 a 5, 10 y 11, 14, 18 y sig. y 27 y sig., que supuso, no sólo la trasposición de aquella Directiva Comunitaria a nuestro derecho interno, sino que al propio tiempo responde al mandato constitucional de proteger, no sólo el medio ambiente (art. 45 CE), sino también la salud (art. 43 CE), englobando en su alcance protector la llamada contaminación acústica, que tradicionalmente no había sido objeto de una atención preferente, así como otros derechos fundamentales como a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Ley en la que se define la contaminación acústica como la “presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualesquiera que sea el emisor acústico que las origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos en el medio ambiente (…)”

c) De derecho autonómico, con la Ley nº 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica (BOE. nº 177, de 25-07-02), y más concretamente su Anexo IV relativo a la “determinación de los niveles de evaluación de la inmisión sonora, Lar, en el ambiente interior producida por las actividades y el vecindario”, definiéndose por ruido producido por las actividades “el que proviene de las máquinas, las instalaciones, las obras, etc.”, señalando a continuación la definición del ruido proveniente de las actividades domésticas del vecindario (Anexo 4.1). Asimismo dicha Ley del Parlament de Catalunya, establece como límite de inmisión en horario nocturno, periodo comprendido entre las 21 y las 8 horas (660 min.), 30 dB (A).

d) Por último, en el ámbito de la Administración Local, aquéllos preceptos penales se complementan, también, por lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona, de 26 de marzo de 1999 (BOP. nº 143, de 16-06-99), más concretamente con el contenido de su Título III (arts. 42 a 64) y Anexo III, relativo todo ello a la “Contaminación Acústica”.

B) La integración de los tipos penales en blanco, desde la perspectiva del principio de legalidad, siempre provoca cierto debate en la medida en que la redacción del CP resulta incompleta y debe ser colmada acudiendo a normas extrapenales; y ello, nos atreveríamos a decir, resulta inevitable en un marco como el de la protección penal del medio ambiente, habida cuenta de la multiplicidad de formas de agresión que pueden producirse en este ámbito. No obstante, esta cuestión ya ha sido resuelta por nuestro Tribunal Constitucional, pues si bien se entendió (SS. TC. 140/1986 y 160/1986) que en materia penal existía una reserva sustancial y absoluta de Ley Orgánica, en la medida en que se trata de uno de los supuestos de limitación de derechos contemplados en el art. 81.1 CE, no lo es menos que también ha señalado (por todas, la reciente STC 16/2004, de 23 de febrero (F.J. 5º y sig.) que la comprensión de la reserva absoluta de Ley en materia penal, no puede ser entendida como una radical exclusión de toda remisión a normas extrapenales, fijando la frontera de la legalidad penal en que el tipo penal debe fijar los presupuestos de punibilidad, es decir, el núcleo del injusto de una parte y la sanción que corresponde de otra, sin que para ello sea óbice, que para la integración de determinados elementos constitutivos del tipo se remita a la norma administrativa.

C) Dicho lo que antecede, en el relato de hechos probados concurren los tres requisitos que configuran el tipo del art. 325 del CP: primero, la realización de una serie de actos productores de ruido; segundo, la infracción con dicha conducta de normas extrapenales; y tercero, la creación de una situación de peligro, que en el presente caso se ha transformado, por desgracia, en concreto, produciendo constatadas lesiones en los perjudicados. De otro lado, también resulta de aplicación la modalidad agravada de “desobediencia”, del apartado b) del art. 326 del CP, referido a los casos en que “se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior”, que es lo que ha sucedido en el caso que enjuiciamos, con el incumplimiento de las órdenes dadas por el Ayuntamiento relativas a la suspensión de las actividades por razones de contaminación acústica, habiéndose producido tal conducta con un dolo propio, específico, y un resultado lesivo concreto, dicho sea a los efectos exigidos por algunas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo para la apreciación de este supuesto agravado. A cada uno de los requisitos que configuran el ilícito y a las pruebas practicadas justificativas de su concurrencia, en este caso, nos referiremos en el siguiente fundamento.

D) Por contra, desestimamos la aplicación del subtipo agravado de “clandestinidad” del apartado a) del art. 326 del CP, y cuya aplicación solicitan ambas acusaciones, pues no se puede sostener el mismo en un caso como éste, de inmisiones sonoras, cuando el Ayuntamiento ha tenido pleno conocimiento de ello, y máxime durante todo el tiempo al que nos hemos referido en el relato fáctico. Es cierto que existe jurisprudencia (SS. TS. de 17-09-01, 19-01-02, 17-05-03, entre otras) que considera como funcionamiento clandestino la actividad de la industria –en este caso la de un Bar-Restaurante– sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, es decir sin la aprobación o licencia que se prevé en las distintas normas ambientales que regulan la materia; pero no lo es menos que en otras resoluciones (SS. TS. 26-06-02 y 04-12-02), partiendo y reconociendo aquella otra interpretación, establecen que las previsiones legales del Texto Punitivo vigente, que exarceban la respuesta penológica, deben llevar a la consideración que tal agravación ha de hacerse de manera exigente y relativa a los supuestos de falta de licencia para la explotación de la misma, pero no cuando se dispone de la de actividad. Este tribunal, acogiéndose a dicha doctrina, desestima la apreciación en este caso del referido subtipo agravado.


SEGUNDO.- Valoración de las pruebas.

El tribunal ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación, contradicción y publicidad, y hemos tenido también en cuenta las diligencias practicadas en la fase investigadora con arreglo a los principios legalmente establecidos, todo ello a los efectos previstos en el art. 741 de la L.E.Criminal, llegando, en definitiva, a la unánime convicción sobre la certeza de los hechos que hemos declarado probados, en los que concurren los elementos integradores del tipo penal.

A) Así, en primer lugar, se ha producido una dilatada conducta de realización y provocación directa de ruidos contaminantes en el Bar-Restaurante EL PORTET, S.L. sito en los bajos del inmueble de c/. Sicilia, nº 394, de esta ciudad, adquirido en junio de 2003 para el ejercicio de esa actividad por la sociedad de la que ambos acusados son administradores solidarios (Certificación del Registro Mercantil, folios 11 y sig.). Pocos comentarios procede realizar sobre la concurrencia de este requisito, pues tales circunstancias están acreditadas, no sólo por abundante prueba documental obrante en la causa, sino también por las propias manifestaciones del acusado Dionisio Mestre, a las que hay que sumar la del resto de la prueba testifical practicada, tanto la de los diferentes vecinos de los citados inmuebles, como la de los funcionarios y técnicos del Ayuntamiento de Barcelona cuyas actuaciones administrativas obran en el expediente instruido por éste (nº 06-03-01539), y que se encuentra unido a la causa (folios 95 a 298).

Pero, dicho esto, lo que también conviene destacar es que esa actividad de restauración provocadora de ruidos, no sólo ha tenido lugar desde julio de 2003 a noviembre de 2004 (periodo al que se refieren las presentes actuaciones y que es el que constituye el objeto de acusación), sino que ha ido mucho más allá en el tiempo, y prácticamente se ha prolongado hasta hace pocos meses, según manifestaciones de los perjudicados. Podría decirse que la realidad de este primer elemento del tipo ha persistido hasta que el acusado Dionisio Mestre no se ha visto en la antesala de la celebración de este juicio penal, y el desprecio al cumplimiento de las normas administrativas, tanto para la apertura del negocio, como para que la actividad de restauración funcionara con las autorizaciones previas, ha sido total.

Es más, si bien en los últimos meses parece ser que ha remitido la producción de ruidos –según declaración de las víctimas–, dicho establecimiento continúa con su actividad sin disponer de licencia para ello (al menos hasta el pasado 26 de febrero, como manifestó la Sra. Grifell, Jefa del Departamento de Licencias e Inspecciones del Distrito de Gracia, en la vista oral), lo cual, no sólo se justifica por la reprochable actitud del acusado Dionisio Mestre, sino también –como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal– por una incomprensible actuación de los servicios del Ayuntamiento que no ha sido capaz de atajar cuanto antes esta problemática, que al final, por denuncia de los perjudicados, ha derivado a la jurisdicción penal.

B) En segundo lugar es preciso que esa producción o provocación de ruidos haya tenido lugar contraviniendo leyes u otras disposiciones protectoras del medio ambiente. Así ha sucedido en este caso con aquellas disposiciones integradoras del tipo penal a las que hemos hecho referencia. Y la prueba al respecto es contundente. No sólo de la declaración del acusado Dionisio Mestre se desprende el incumplimiento de la normativa vigente para poner en funcionamiento su negocio de Bar-Restaurante en las condiciones legalmente establecidas, sino que la documental obrante en autos (expediente administrativo), corroborada por las testificales de la ya citada Sra. Grifell, y de los Inspectores del Departamento de Licencias del Distrito de Gracia del Ayuntamiento, la Sra. Mestre García y los Srs. Puyol e Isart, no dejan lugar a dudas sobre la veracidad de lo relatado en los diferentes apartados de los hechos declarados probados. Para mayor claridad expositiva, haremos referencia por separado a cada uno de ellos:

a) En efecto, respecto de lo constatado en el apartado “Primero” del factum, de los folios 16 y 93 se desprende que el Bar-Restaurante EL PORTET sólo disponía de licencia municipal de actividad (restauración) transmitida por el anterior titular. El acusado Dionisio Mestre la había solicitado el 26-09-93 (folio 96), pero ésta nunca le fue concedida, según se desprende de los folios 97, 140, 147, 194 y 240, al no haberse adoptado las medidas correctoras exigidas por el Ayuntamiento, entre ellas la de insonorización del local, a fin de que los ruidos provocados por la actividad de restauración y sus instalaciones y maquinaria (montacargas, persianas metálicas, extractores de humos, etc.) no causaran afectación alguna a los habitantes de las viviendas y pisos sitos en el mismo edificio y colindantes, concretamente a los de la c/. Sicilia, nº 394 y c/. Sant Antoni Mª Claret, nº 80. No obstante, el acusado Dionisio Mestre inició la actividad (en junio de 2003) alegando falsamente en septiembre de 2003 haber adaptado las instalaciones al proyecto (folio 96).

b) El cuanto al relato del apartado “Segundo” de los hechos probados, a folios 95 a 298 de la causa obra el citado expediente administrativo, incoado al restaurante EL PORTET como consecuencia de las denuncias de los vecinos afectados por los ruidos que el mismo generaba, constando a folio 97 la primera Orden Municipal de 11-12-03, de cese de actividad, en plazo de 48 horas, por no ajustarse a los procedimientos de intervención y control establecidos en la Ordenanza Municipal de 26 de marzo de 1999. Dicha Orden fue recurrida por el acusado (lo que supone el perfecto conocimiento de su contenido) el 18-12-03 (folio 99).

A folios 20 a 22 y 125 a 128 consta la inspección sonométrica de los ruidos causados por el Bar-Restaurante, que el 25-03-04 realizaron los Inspectores del Departamento de Licencias e Inspecciones del Distrito de Gracia del Ayuntamiento de Barcelona, en los dormitorios de los pisos de los perjudicados, tanto en el de c/. Sant Antoni Mª Claret, como en los otros dos de la c/. Sicilia, comprobándose en horario nocturno (22:30 horas) el nivel de inmisión de ruido provocado por la actividad del citado establecimiento, con los resultados ya constatados, que superan el límite legal permitido de los 30 dB (A), según establecen la Ley del Parlament de Catalunya nº 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica (Anexo IV) y ya citada Ordenanza Municipal de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona (Anexo III).

c) Lo que consta en el apartado “Tercero” de los hechos, está acreditado a folio 140, donde obra la segunda Orden Municipal de 19-05-04 de cese de actividad por carencia de licencia de funcionamiento y no adopción de medidas correctoras, notificada al acusado Dionisio Mestre siete días después. Éste, con una intención que ahora sólo puede calificarse de dilatoria, habida cuenta de su general comportamiento en aquellas fechas, volvió a presentar un escrito (04-06-04) comprometiéndose de nuevo a subsanar los hechos (folio 142).

Como quiera que los ruidos persistían, y las denuncias también, el Ayuntamiento realizó una nueva inspección sonométrica (06-07-04), comprobándose que en dicho establecimiento seguían sin adoptarse las medidas correctoras exigidas en las anteriores Órdenes de 11-12-03 y 19-05-04 ya citadas (folios 97 y 140), volviéndose a dictar en fecha 12 de julio de 2004 una nueva y tercera Orden de cese de actividad, notificada al acusado al día siguiente (13-07-04), el cual, con la exclusiva finalidad de dilatar su ejecución –no podía ser otra– presentó a los dos días (15-07-04) un escrito alegando haber adoptado ya dichas medidas reiteradamente requeridas por el Ayuntamiento, sin que ello fuera así (folio 149).

Ante la no adopción de las medidas, tuvo lugar la segunda inspección sonométrica en horario nocturno (22:30 h. – 23:10 h.) en los dormitorios de los vecinos afectados (folios 24 a 28 y 175 a 179), obteniéndose unos niveles de inmisión de ruidos provenientes del Bar-Restaurante que, no sólo superaban el límite permitido de los 30 dB (A), sino que incluso eran superiores a los obtenidos en la visita anterior, siendo éstos los ya constatados por la actividad general del local, el funcionamiento del montacargas y el de las persianas metálicas; y comprobándose, en definitiva, que el acusado Dionisio Mestre continuaba sin adoptar las medidas de insonorización y corrección ordenadas por el Ayuntamiento en fechas 11-12-03, 19-05-04 y 12-07-04.

d) Por último, lo relatado en el punto “Cuarto” del factum, es decir la Orden de precinto del Bar-Restaurante y sus instalaciones y maquinaria está documentalmente acreditado a folios 194, 195, 199 y 200 de la causa, y su ejecución a folios 220 y siguientes.

En fechas 19 y 25 de noviembre de 2004, la Inspección del Departamento de Licencias e Inspecciones comprobó como el acusado Dionisio Mestre había quebrantado el precinto del Bar-Restaurante, el cual seguía en plena actividad, por lo que el Ayuntamiento dictó en fecha 22 de noviembre de 2004 una segunda y nueva Orden de precinto. Al ir a ejecutarla el día 26 de ese mismo mes, los empleados del acusado se negaron a permitir el acceso a los funcionarios municipales al local, impidiendo su ejecución.

Para finalizar la valoración sobre este elemento del tipo –infracción de normas extrapenales– debemos hacer referencia a la prueba pericial, ratificada en la vista oral, presentada por la Defensa de los acusados. Se trata del informe elaborado por el perito Sr. Vida Prieto, cuya valoración no nos merece la imparcialidad que sí otorgamos a las mediciones acústicas realizadas por los técnicos del Ayuntamiento. Dicho informe trata de poner de manifiesto que la actuación de los técnicos municipales no ha seguido de forma estricta los protocolos exigidos para este tipo de pruebas sonométricas, concluyendo que no puede afirmarse, sin género de dudas, que la fuente del ruido sea únicamente la actividad desarrollada por el Bar-Restaurante EL PORTET. Dicha pericial pretende desvirtuar el origen de los ruidos que han dado lugar a este proceso, desvaneciéndolos en el marco de los que ambientalmente se producen por el simple hecho del tráfico.

Todos sabemos que en las ciudades el tráfico produce ruido, en muchas ocasiones más de lo que la mayoría de los ciudadanos desearían; que estos ruidos derivados de la circulación viaria son más elevados en unas zonas que en otras; que lo son más a determinadas horas de la mañana o de la tarde; que ese ruido es superior o inferior según la densidad del tráfico; que dicha intensidad puede depender también en un punto determinado, aunque sea por breves momentos, de los avatares propios del tráfico, como, por ejemplo, que un conjunto de vehículos parados ante un semáforo en rojo, inicien su marcha al pasar éste a la fase verde; asimismo, aunque sea puntualmente, por la circulación de vehículos oficiales o sanitarios que, prestando un servicio público, lleve los indicadores luminosos y acústicos activados para avisar de ello al resto de conductores ante una intervención urgente que deben realizar; etc. Pero aquí no estamos hablando de esos ruidos, con los que los perjudicados en esta causa y los ciudadanos en general conviven a diario, como así convivieron los denunciantes –sin mayores problemas– hasta la puesta en funcionamiento del citado Bar-Restaurante. Aquí, en este proceso, lo que se está ventilando no es otra cosa que una contaminación acústica proveniente de un concreto negocio, el restaurante EL PORTET, que sólo ha existido a partir de su puesta en funcionamiento, y cuyo origen tiene puntos muy concretos: la actividad general que el mismo desarrolla y lo que ello conlleva (por ejemplo, la utilización de la persiana metálica), el funcionamiento de su extractor de humos, y el continuo funcionamiento –arriba y abajo– de su montacargas. Los elevados y permanentes ruidos originados por la actividad y sus diferentes elementos, fundamentalmente los fines de semana, son los causantes de los padecimientos de los vecinos colindantes con dicho local.

No obstante la incidencia de los mismos, como ruido ambiental, y aún admitiendo la superposición a éste de los originados por la actividad del mencionado restaurante y los citados elementos, consideramos que no desvirtúan las mediciones sonométricas efectuadas por los técnicos del Ayuntamiento, como superiores a los límites establecidos, en el interior de las diferentes viviendas. Y pretender que los índices de dB (A) que arrojaron las pruebas sonométricas en los dormitorios de los perjudicados, en horas nocturas, en el cruce de las calles donde se encuentran ambos inmuebles, sea debido a la incidencia de la circulación, resulta ser un argumento pericial y de defensa absolutamente inane a los efectos que se pretenden. El propio técnico del Ayuntamiento, Sr. Isart, ingeniero técnico con la especialidad en mecánica, ya dejó claro en la vista oral que en las mediciones “no influía el ruido ambiental”.

A mayor abundamiento, basta una somera lectura de dicho informe pericial –dicho sea con el mayor respeto al técnico firmante del mismo– para observar como dicha pericia no lo es tanto de la inmisión de ruido padecido por las víctimas (que constituye el objeto del proceso), como de los propios informes del Ayuntamiento de Barcelona (una pericial de otra pericial, podríamos decir), y el propio énfasis que se advierte en algunos pasajes del mismo, a la hora de rebatir, cuando no de desprestigiar las actuaciones de los técnicos del Ayuntamiento de Barcelona (véase el segundo párrafo del tercer folio de su informe, cuando habla de una resta elemental que se explica en el primer trimestre del primer curso; suponemos que de ingeniería industrial, que es su profesión), si algo nos revelan no es otra cosa que elevadas dosis de parcialidad, impropias de un informe pericial y que sólo han producido en este tribunal una notable falta de credibilidad, acrecentada incluso cuando dicho informe ha sido sometido a contradicción en el acto del juicio, por lo que nos ha revelado la inmediación al oír y presenciar la declaración de dicho perito de parte. ¿Cómo es posible que éste llegara a pensar –pues eso es lo que se deduce de alguna de sus contestaciones– que las mediciones del ruido del montacargas podían haberse hecho por los técnicos del Ayuntamiento sin ponerlo en funcionamiento en las habituales condiciones en que éste es utilizado?. ¿Cómo es posible que se inicie dicho informe –véase su segundo párrafo– con una especie de velada “advertencia” a este tribunal cuando señala que “nunca hasta el día de hoy hemos asistido a que una hoja simplificada sirva como prueba de un delito …”?, cuando –como todos sabemos– la validez de las pruebas y su valoración para afirmar la existencia, o no, de un ilícito penal, no corresponde determinarlo a ningún perito, sino al tribunal sentenciador. De otro lado, ¿Acaso este perito de defensa ha tomado medición sonométrica alguna en el interior de las viviendas de los afectados?. Por supuesto que no, ni en horas nocturnas, ni diurnas. Es cierto que los vecinos afectados no le franquearon la entrada, pero ello en nada desvirtúa las consideraciones que estamos haciendo sobre dicha pericia. De otro lado, ¿ha tomado medición alguna en los momentos en que, en comidas o cenas de empresa, que según los perjudicados allí se solían celebrar, éstas acababan con los consabidos jolgorios?. No lo parece. En resumen, frente a las inspecciones sonométricas realizadas por los técnicos del Ayuntamiento, estimamos que la citada pericial de parte no desvirtúa en modo alguno las mediciones y resultados de aquéllas.

C) El tercer elemento del tipo no es otro que la creación de una situación de peligro (punto “Quinto” de los hechos probados) y que en el presente caso, como ya se ha adelantado, se ha transformado en concreto, produciendo constatados trastornos en los perjudicados. Hay que recordar que la literatura medica especializada señala que el sometimiento a ruidos excesivos produce traumatismos y pérdidas auditivas, vértigos, perturbaciones en el sistema nervioso central, afecciones respiratorias, cardíacas, hipertensión, fatiga, dolores de cabeza, insomnio, excitabilidad, irritabilidad, falta de rendimiento físico e intelectual, etc., constituyendo, en definitiva, una fuente de grave riesgo para la salud de las personas. Y la propia Organización Mundial de las Salud, en sus directrices sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar, se ponen de manifiesto las consecuencias que tienen sobre la salud humana las exposiciones prolongadas a determinados niveles de ruido: deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia, así como en la conducta social (reducción de comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). No hay duda de que en la sociedad de nuestros días, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.

Pues bien, en el caso que enjuiciamos, el matrimonio formado por los Srs. Jerónimo Segura y Manuela Mañoso (vecinos del piso 1º, 2ª del nº 80 de la c/. Sant Antoni Mª Claret), así como los otros vecinos del nº 394 de la c/. Sicilia, Sr. Miguel García (piso 1º, 1ª) y Sr. Madoz Serrano (piso 1º, 3ª) han declarado en el juicio la prolongada e insoportable situación que han vivido desde se que puso en marcha en restaurante (2003) hasta hace pocos meses, sobretodo, como se ha dicho, durante los fines de semana, y como hasta que no se cerraba el restaurante (por cierto, según parece, sobrepasando la hora de cierre en establecimientos similares) no se podía ni descansar, ni conciliar el sueño, debido al griterío de los clientes cuando se celebraban “cenas de empresa”, aguantando un volumen excesivo de la música, así como los “persianazos” pasadas incluso las 2:30 horas de la madrugada, cuyo ruido según esa amplia testifical les “destrozaba”, la recogida de las mesas al finalizar la jornada, lo que se producía incluso hasta las 3:00 horas, según el testigo Florencio Miguel (cuyo dormitorio está debajo del salón donde se celebraban las fiestas). Y como se relató por aquel matrimonio que cuando ellos se quejaban al acusado, la contestación de éste no era otra que incrementar los ruidos para fastidiarlos aún más, habiendo tenido que llamar en diversas ocasiones a la Guardia Urbana. Angustiosa situación con la que tenían que convivir de forma habitual, según el testigo Sr. Madoz Resano desde las 6:30 ó 7:00 horas en que comenzaba la actividad hasta al menos las 2:00 de la madrugada. Todos ellos han relatado los padecimientos que han sufrido, la tensión nerviosa y el estrés que han pasado, las visitas a médicos, etc.

Pero, más allá de su testimonio, en el caso que nos ocupa existen partes médicos (folios 29 a 33 y 319 a 324) de los que se desprende que Jerónimo Segura ha padecido insomnio, crisis de ansiedad, habiendo recibido tratamiento homeopático debido al cuadro depresivo-ansioso que presentaba, y su esposa Manuela Mañoso tratamiento farmacológico, todo ello como consecuencia de la contaminación acústica del restaurante EL PORTET junto al que se encuentra su vivienda, y que se ha prolongado desde junio de 2004 prácticamente hasta la actualidad, informes médicos que se encuentran ratificados y sometidos a contradicción por los doctores que les atendieron quienes insistieron, entre otras consecuencias, en los cuadros de angustia e hipertensión arterial de dichos pacientes, siendo perfectamente compatible todo el cuadro médico que presentaban con sus manifestaciones sobre el origen y la situación de elevados y constantes ruidos que sufrían; y que las secuelas que de todo ello pueden derivarse son muchas (si no se puede descansar, no se puede rendir, afectaciones al sistema inmunológico, ansiedades por anticipación, incremento de las posibilidades de sufrir accidentes de tráfico o laborales, etc.); en definitiva, y como resumió uno de los doctores, se trata de consecuencias serias, graves.

Dicha pericial médica de cargo entendemos que no se ve desvirtuada por la aportada por la Defensa al inicio del juicio, en la que su perito médico entiende que no hay trastornos de salud por las posibles molestias del ruido. Baste decir que él mismo reconoció que no llegó a ver los pacientes, ni se puso en contacto con los médicos que a éstos les atendieron, emitiendo tales consideraciones sólo sobre la base de la documental obrante en la causa. De otro lado, las conclusiones de su pericia decaen cuando afirma que ocho horas son necesarias para un sueño reparador, y como ya ha quedado acreditado, tales víctimas no disponían de ese tiempo habida cuenta de la nocturna actividad del restaurante. En definitiva, este tribunal considera plenamente acreditada la concurrencia de este tercer elemento del tipo.

D) En cuanto a las pruebas acreditativas de la concurrencia del subtipo agravado del apartado b) del art. 326 del CP, aunque a ellas también nos hemos referido en párrafos precedentes, decir que la desobediencia a las órdenes del Ayuntamiento correctoras y/o supresoras de la actividad contaminante, de entre toda la documental del citado expediente municipal, destacar los folios 96, 97, 140, 147, 194, 195, 199, 200, 228, 229, 237, 240, 259 y 260. De lo que allí consta, y del propio reconocimiento del acusado Dionisio Mestre a algunas de las preguntas al Ministerio Fiscal sobre tales extremos, se desprende la realidad de los hechos probados.

E) Por último, y ante el enjuiciamiento que hacemos de unos hechos como éstos, y con la mirada puesta en la víctimas que han relatado la insoportable situación que les ha tocado vivir (reflejado fielmente su testimonio, más que en la sucinta acta del juicio, en su completa grabación en soporte DVD), este tribunal no puede finalizar la valoración del cuadro probatorio sin dejar constancia de que no le falta razón al Ministerio Fiscal cuando, en su informe final, puso en evidencia la ineficacia administrativa para atajar un problema como el denunciado y que afectaba a un conjunto de vecinos (no sólo a los cuatro denunciantes). ¿Como es posible que se permita el funcionamiento de un establecimiento como éste, careciendo de licencia, y generando una inmisión sonora cuya ilegalidad ha sido reiteradamente comprobada por los propios técnicos del Ayuntamiento?. La verdad es que ello sorprende pues, de un lado, los perjudicados han tenido que soportar una dilatada situación de contaminación acústica, viéndose atacada su intimidad y su salud; de otro, porque el reproche penal al que ahora se ha tenido que enfrentar el acusado no resulta nada desdeñable.

No le faltaba razón a la citada Directiva Comunitaria cuando, tras tomar conciencia la Unión Europea de esta problemática, reconoció la escasa prioridad dada al ruido debido a que, en parte, se trata de un problema local, que adopta formas muy variadas en diferentes países de la Comunidad en cuanto a la aceptación del problema. Y tras ese reconocimiento, el Libro Verde de la Comisión Europea sobre “Política Futura de Lucha Contra el Ruido” llegó a la conclusión de que, además de los esfuerzos de los Estados miembros para homogeneizar e implantar controles adecuados sobre los productos generadores de ruido, la actuación coordinada de todos ellos en otros ámbitos servirá también para acometer labores preventivas y reductoras del ruido en el ambiente. En concordancia con ello, el Legislador, tanto a nivel estatal, como el de diversas Comunidades Autónomas, conscientes de que la problemática del ruido no ha sido tradicionalmente objeto de una atención preferente, han promulgado leyes para proteger bienes jurídicos que pueden verse atacados por inmisiones sonoras intolerables. Pero no parece que la sensibilización por esta concreta problemática haya alcanzado todavía –en términos generales– los niveles de inaceptabilidad y reprochabilidad que otras conductas tipificadas en el mismo precepto penal merecen (casos de emisiones atmosféricas, vertidos a las aguas, radiaciones, por poner ejemplos de supuestos que con más frecuencia han llegado a los tribunales), vista la falta de eficacia administrativa en un caso como el actual. También la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de la que se ha hecho eco nuestro Tribunal Constitucional, ha puesto de manifiesto la apremiante necesidad de proteger los bienes jurídicos en juego ante tales inmisiones, como reflejan las Sentencias de 21-02-90 (caso Powell y Rayner contra Reino Unido), 09-12-94 (caso López Ostra contra España), 19-02-98 (caso Guerra y otros contra Italia), y 08-07-03 (caso Hatton y otros contra Reino Unido), en las que se constata el atentado que suponen estos daños para el respeto que merece la vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma. Bienes jurídicos de los que se han visto privados las víctimas de estos hechos por mucho más tiempo del que hubiera sido imprescindible para atajarlo.


SEGUNDO.- Personas criminalmente responsables.

Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Dionisio Mestre Rodríguez, por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P.

Por el contrario, procede absolver al otro acusado (que lo es sólo por la Acusación Particular) Julián Martínez Jiménez, pues ninguna participación material ha tenido en los hechos. Es cierto que ambos son socios solidarios de la mercantil “El Portet Franquicias, S.L.”, pero más allá de lo que económicamente pueda afectarle la presente resolución, como tal socio, en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria que declararemos de dicha entidad, en los hechos típicos ninguna intervención ha tenido. Basta una somera lectura del expediente administrativo para comprobar como, en todo momento, sólo ha sido el primero de los acusados el que ha participado materialmente en la gestión y explotación del negocio en que se han producido los hechos, el que ha recibido las correspondientes notificaciones, el que las ha recurrido o presentado alegaciones, etc. Y no deja de ser significativa la postura de la Acusación particular que, no obstante elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, acusando igualmente como autor del delito al Sr. Martínez Jiménez, el interrogatorio al mismo fue tan escueto como protocolario.


TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el presente caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.


CUARTO.- Penalidad y clausura del establecimiento.

Conforme a los artículos penales citados, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado Dionisio Mestre las penas que posteriormente se concretarán, la privativa de libertad en su quantum mínimo, al ser la misma suficientemente gravosa, y debiendo señalarse respecto de la cuantía diaria de la pena de multa que se solicita por ambas partes acusadoras, que ésta procede moderarla sustancialmente al no constar elementos suficientes en la causa que permitan conocer la concreta capacidad económica del acusado (art. 50 CP), circunstancia ésta por la que tampoco fue expresa y concretamente interrogado por ninguna de las partes acusadoras –a quienes correspondía acreditar tal capacidad– para sustentar sus altas pretensiones en este punto concreto.

De otro lado, y de conformidad con lo establecido en el art. 327, en relación al apartado a) del art. 129.1, ambos del CP. procede decretar la clausura temporal por tres años del Bar-Restaurante EL PORTET, en los términos solicitados por ambas partes acusadoras; debiendo recordarse que el art. 129 del CP configura las medidas a las que se refiere como anudadas a la sanción punitiva que se impone (y así interpretamos que se solicita habida cuenta de lo que consta en los escritos de acusación), lo que supone que su efectividad –derivada de esta sentencia– sólo podrá tener lugar a partir del momento en que la presente sea firme, correspondiendo en todo caso a la Autoridad Local, como le ha seguido correspondido desde el primer momento, ejecutar el cierre del establecimiento si todavía no dispone de los permisos y licencias preceptivas. El que los hechos se adentraran en el ámbito penal tras la presentación de la denuncia por los particulares afectados no supone, en un caso como el presente (donde no se ha pedido medida cautelar alguna), una primacía del derecho penal paralizadora de la actuación administrativa que corresponde a la Corporación Municipal, pues no estamos aquí en presencia de ningún supuesto de non bis idem; dicho sea por si tal consideración pudiera ser la causa de que a día de hoy (al menos hasta el pasado 26 de febrero, que es lo que por prueba testifical consta) el citado establecimiento continúe abierto –con la lógica incomprensión para los propios perjudicados, las partes acusadoras y de este mismo tribunal– sin disponer todavía de las licencias oportunas.


QUINTO.- Responsabilidad civil.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del C.P.). Conforme a pacífica doctrina jurisprudencial este tribunal es soberano para la cuantificación de los daños y perjuicios. En este caso, consideramos que las cantidades indemnizatorias (idénticas) que solicitan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular resultan ajustadas a los perjuicios realmente causados, máxime cuando éstos lo han sido durante un dilatado tiempo, siendo conocida, además, la larga evolución que necesitan cuadros ansiosos y depresivos para su superación definitiva.


SEXTO.- Costas Procesales.

El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del CP, en la parte proporcional que posteriormente se dirá.


Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,


F A L L A M O S:


ABSOLVEMOS al acusado JULIÁN MARTÍNEZ JIMÉNEZ del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente por el que se le venía acusando por la Acusación Particular en esta causa; declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado DIONISIO MESTRE RODRÍGUEZ como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente (contaminación acústica), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de VEINTICUATRO MESES, a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS (un total de 8.640 euros), con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de actividades industriales relacionadas con la restauración por tiempo de TRES AÑOS. Decretamos la clausura provisional del Bar-Restaurante EL PORTET por tiempo de TRES AÑOS, en tanto no se conceda por el Ayuntamiento de Barcelona la preceptiva licencia a la empresa EL PORTET FRANQUICIAS, S.L.. Le condenamos igualmente al pago de la mitad costas procesales, con inclusión de la mitad de las de la Acusación Particular.

Como responsabilidad civil, y en concepto de daños y perjuicios causados a la salud psíquica e intimidad personal, abonará a D. Jerónimo Segura Jerez y a Dª Manuela Mañoso Flores, la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) a cada uno de ellos, y a D. Florencio Miguel García y D. Pedro José Madoz Resano la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), a cada uno de ellos. Dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil. Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa “EL PORTET FRANQUICIAS, S.L.”

Provéase sobre la solvencia del acusado, y en su caso de la responsable civil subsidiaria. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.