Juzgado de primera
Instancia 46
Barcelona
Vía Laietana, 2
Procedimiento Ordinario 207/2001-A
Parte demandante:
M. C. P.
Procurador: Javier Segura Zariquiey
Parte demandada: C. O. P. C.
Procurador: Francisco Javier Espadater Poch
Sentencia Nº 6161
Barcelona, a 5 de noviembre de 2001
Vistos por mí, Purificación Montaña de Lacruz, Magistrada
Juez en sustitución del Juzgado de primera Instancia número 46
de Barcelona, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número
207/2001-A, promovidos a instancias de Doña M. C. P., y en su representación,
por el Procurador de los Tribunales Don J. S. Z., y en su defensa el Letrado
Don Lluís
Gallardo Fernàndez, contra Don C. O. P. C., representado el Procurador
de los Tribunales Don F. J. E. P., y en su defensa el Letrado Don R. R. M..
Antecedentes de hecho
Primero.- Que la meritada representación de la parte actora formuló
demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicita previa alegación
de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia según
lo expuesto en el suplico de la demanda.
Segundo.- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en término legal compareciera en autos y contestaran aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma mediante la presentación de su escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales.
Tercero.- Que se señaló la correspondiente audiencia previa, en la que se propuso y declaró pertinente, la que se practicó el día del juicio el día 30 de noviembre de 2001, desarrollándose conforme a lo que consta en el soporte audiovisual unido a los autos, quedando los autos sobre la mesa de S. Sª. para dictar sentencia.
Cuarto.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fundamentos jurídicos
Primero.- Se ejercita por la parte actora en la presente litis acción
de resolución de contrato de arrendamiento que ligaba a las partes por
tener lugar en la vivienda objeto de dicho contrato actividades molestas de
las establecidas en el artículo 27, apartado 2, letra e) de la Ley 29/1994,
de Arrendamientos Urbanos, y que tiene por objeto la vivienda sita en Barcelona,
calle Trovador, núm. 35 piso primero.
Segundo.- El artículo 27.1 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, señala que "el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil", añadiendo en su párrafo 2 que "el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: e) cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".
Se plantea en el presente procedimiento solicitud de resolución de contrato,
instada por la actora ante el incumplimiento contractual de la parte demandada
según lo previsto en el artículo 27.2.e) de la LAU y por infringir
lo establecido en Ordenanza General sobre el Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento
de Barcelona. Por su parte la demandada no niega en su escrito de contestación
que en alguna ocasión haya tenido lugar alguna reunión familiar
pero sin la intensidad de ruido pretendida por la actora y siempre dentro del
respeto a su vecindario. Sin embrago, de la prueba practicada se deduce de forma
inequívoca y notoria, tanto a través de las diversas denuncias
efectuadas por los vecinos del demandado ante la Guardia Urbana de Barcelona,
desde el momento en que la parte demandada ocupa la vivienda, como de las testificales
practicadas y de la pericial desarrollada, donde el Sr. perito concluye "que
el ruido provocado por la actividad vecinal supera los niveles guía para
ambientes interiores y en periodo diurno de la actual ordenanza municipal de
Barcelona", que por parte de la arrendataria se han desarrollado actividades
no permitidas, molestas e incómodas. Ahora bien, esto no significa que
aquella actividad deba ser encuadrada en el mencionado artículo, sino
que es preciso una objetivización de las actividades que puedan encuadrarse
en la citada prohibición, debiendo destacarse que el ejercicio del propio
derecho sobre una finca no se ha de traducir en perjuicio alguno ni en menoscabo
del conjunto de las bases de una convivencia normal y pacífica. Quedando
pues probado que la actividad desarrollada por el demandado ha provocado sensibles
molestias en la calidad de vida de sus vecinos.
Cabe destacar igualmente el atentado al disfrute del domicilio que supone la
actitud del demandado, como se refleja en la jurisprudencia desarrollada a partir
del asunto López Ostra contra España en la que se pone de manifiesto
que el hecho de que una o varias personas sufran en su domicilio ruidos deteriora
su calidad de vida, aunque se sin atentar gravemente a su salud, pudiendo vulnerar
el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo
18 de la Constitución Española, los cuales garantizan el derecho
a la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia. Jurisprudencia
que reconoce el respeto al domicilio y el derecho a la vida privada y familiar,
la facultad de no soportar inmisiones perturbadoras o ruidos molestos que ocasionen
perturbación en las condiciones de habitabilidad de las personas, en
este caso los vecinos del demandado. Habiendo quedado acreditada la actividad
desarrollada por el inquilino y por consiguiente la realidad de actos de inmisión
perjudiciales y nocivos, provenientes de la vivienda del mismo, en derechos
ajenos y no teniendo lugar una voluntad correctora de su comportamiento a pesar
de las múltiples denuncias y quejas de sus vecinos todo lo cual debe
dar lugar a la resolución contractual en la forma pretendida.
Tercero.- Es de aplicación el artículo 704 de la LEC en
cuanto determina el plazo de desalojo del inmueble a que se refieren las presentes
actuaciones.
Cuarto.- En cuanto a las costas procesales causadas y de acuerdo con el artículo 394 de la LEC, procede su expresa imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador
Don Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Doña
M. C. P., contra Don C. O. P. C., representado por el Procurador de los Tribunales
Don Francisco Javier Espadater Poch, debo declarar y declaro resuelto el contrato
de arrendamiento que ligaba a las partes en relación al inmueble sito
en la calle Trovador, número 35, piso primero, de la ciudad de Barcelona
y, consecuentemente, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado
Don Carlos Oswaldo Pereda Cruzado, bajo apercibimiento de ser lanzado si no
dejare el inmueble libre, vacío, expedito y a disposición de la
parte actora dentro del plazo legal, así como al pago de las costas.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante este Juzgado,
para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de cinco días
a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá certificación
para su unión a los autos a los que se refiere, definitivamente juzgando
en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública
por su S. Sª. que la suscribe hallándose en Audiencia pública
en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.